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CONCEPTO 220 DE 2025

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“1. Hay alguna excepción en cuanto algunas empresas para no hacerles la respectiva vigilancia y control?

2. Qué requisitos deben tener las empresas prestadoras de algún servicio para ser vigiladas por superservicios?

3. Tienen información sobre los servicios entre el Comando (…) y/o la central administrativa y (…) Ingenieros con empresas de servicios públicos a nivel nacional? Y cuáles de esas empresas no están vigiladas por superservicios y porque?” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1955 de 2019[6]

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo, es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Ahora bien, en relación con sus interrogantes es preciso hacer referencia a las funciones presidenciales de control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 370 de la Constitución Política, el cual, dispone:

“ARTÍCULO 370 Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” (Subraya fuera de texto)

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, como el establecido en el artículo 367[7] constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual, en el artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A su vez, el artículo 79 ibídem y 6o del Decreto 1369 de 2020, determinó de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, entre las que principalmente se encuentran las de vigilar y controlar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren con los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, estableció quienes podrán ser prestadores de servicios públicos domiciliarios o desarrollen actividades complementarias de estos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

A su vez, en cuanto a la prestación del servicio público domiciliario, se requiere que, entre el prestador y el usuario se celebre un contrato de servicios públicos domiciliarios, cuya existencia se entiende desde el momento en que son definidas las condiciones uniformes en que se prestará el servicio, el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, y tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por el prestador, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, así:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subraya fuera de texto)

Con fundamento en las normas citadas, existirá contrato de prestación de servicios públicos, cuando se presenten los supuestos establecidos en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y solo podrán ser prestadores de estos servicios las personas autorizados en el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Bajo este contexto, se puede concluir que las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario, así como cualquier actividad complementaria de estos, deben organizarse en alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 transcrito. De esta forma, los requisitos de constitución serán aquellos que se prediquen de la forma asociativa escogida para la prestación del servicio. En todo caso, el prestador deberá atender la normativa legal, reglamentaria y regulatoria aplicable al servicio público domiciliario o actividad complementaria que se pretenda prestar.

De otra parte, en relación con la asimilación de nuevas actividades que inciden determinantemente en la correcta la cadena de prestación de los servicios públicos y la obligación de constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, señala:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.”

De acuerdo con lo anterior, la función asignada a esta Superintendencia es la dedefinir” cuándo aplica la asimilación de actividades principales o complementarias que componen la cadena de valor de los servicios públicos domiciliarios, así como la obligación de constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios.

Es decir, una vez esta Superintendencia identifica, analiza y define si dichas actividades deben incluirse en las cadenas correspondientes, esto no solo le permitirá ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los agentes que las desarrollan, sino adicionalmente, contar con la información que estos deberán reportar al Sistema Único de Información – SUI, con respecto al ejercicio de tales actividades, lo que a su vez le permitirá llevar a cabo sus funciones con mayor precisión.

Ahora bien, en relación con el servicio público de gas combustible es necesario indicar que anteriormente, los artículos 3 y 4 de la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020 asimilaron las actividades de (i) regasificación a la de transporte; y de (ii) comercialización de gas importado a la de comercialización; y el artículo 5 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos definiría cuando aplicaba la obligatoriedad de constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios a los regasificadores y comercializadores de gas importado.

No obstante, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 1467 del 10 de diciembre de 2024 “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones”. Esta norma especial y de rango superior a la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020, definió entre otros aspectos, lo concerniente a: (i) Agente Importador de Gas; (ii) Infraestructura de Regasificación; (iii) Comercializador de Gas importado; y, (iv) Operación de la Infraestructura de Regasificación.

Así las cosas, con motivo de la expedición del Decreto 1467 de 2024 el sustento jurídico de asimilar las actividades de regasificación a la de transporte; y de comercialización de gas importado a la comercialización, a la luz de las nuevas definiciones de actividades y de la infraestructura asociada a estas quedó sin base, lo que derivó en la derogatoria parcial de la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020, por medio de la Resolución No. SSPD – 20251000008335 de 2025, siendo definidas en forma autónoma las actividades de regasificación y comercialización de gas importado, como parte de la cadena de valor del servicio de gas combustible.

Sin embargo, como se indicó previamente, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 fue adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, con ocasión de la expedición de la Ley 2294 de 2023, actual Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, no se derogó el parágrafo previamente citado, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 372 del actual Plan Nacional de Desarrollo, los artículos de la “(…) Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”.

En otras palabras, la vigencia del parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se mantiene incólume y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conserva la facultad de determinar cuándo aplica la asimilación y la obligatoriedad de constituir como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de los otros servicios u otras actividades en las cadenas de valor.

De otro lado, en cuanto a la facultad de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG otorgada para la inclusión y definición de los nuevos agentes en la cadena de valor de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019 indicó:

“ARTÍCULO 290. NUEVOS AGENTES. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco de la función de garantizar la prestación eficiente del servicio público, de promover la competencia, evitar los abusos de posición dominante y garantizar los derechos de los usuarios, dentro de la regulación sobre servicios de gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público, incluirá:

1. Definición de nuevas actividades o eslabones en la cadena de prestación del servicio, las cuales estarán sujetas a la regulación vigente.

2. Definición de la regulación aplicable a los agentes que desarrollen tales nuevas actividades, los cuales estarán sujetos a la regulación vigente.

3. Determinación de la actividad o actividades en que cada agente de la cadena puede participar.

4. Definición de las reglas sobre la gobernanza de datos e información que se produzca como resultado del ejercicio de las actividades de los agentes que interactúan en los servicios públicos.

5. Optimización de los requerimientos de información y su validación a los agentes de los sectores regulados. (…) (Subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta la norma en referencia, la CREG deberá definir las nuevas actividades en la cadena de prestación del servicio público que se trate (gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público), la regulación que les será aplicable, y la determinación de las actividades en que cada agente puede participar en la cadena de valor. En todos los casos, también estarán sometidos a la regulación que se encuentre vigente de manera general.

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados en los términos del artículo 15 mencionado, no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin embargo, para poder operar, deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, según la naturaleza de los servicios que preste.

Así mismo, los prestadores en el ámbito municipal deben estar sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso de espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas, por lo que las autoridades municipales se encuentran facultadas para exigir garantías frente a los riesgos que estos prestadores creen. Además, las autoridades municipales no pueden negar o condicionar las licencias o permisos que les competen por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Ahora bien, es preciso informar que una vez constituido un prestador, debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es deber de los prestadores “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios-, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual, las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público que se trate. El régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018 en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante esta Superintendencia.

La documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio que va a prestar y/o de las actividades complementarias a ejecutar, la cual se encuentra descrita a detalle en la página web del SUI, pues una vez efectuada la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan, una de las cuales es el cargue en dicho sistema de información administrativa, comercial, técnica, financiera y operativa.

En este sentido, el desconocimiento o la falta de inscripción el RUPS no impide el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia. Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta, como lo es la de aportar la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud, so pena de la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

Ahora bien, cabe indicar que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 3 de la mencionada Resolución SSPD 20181000120515, en el evento en que la Superservicios, identifique en un área de prestación del servicio, la existencia de un agente diferente al prestador inscrito, esto es, que de manera directa o indirecta desarrolle actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de calidad, continuidad, cobertura y suficiencia financiera señalados en la normativa vigente, deberá solicitarle su inscripción en el RUPS, o en su defecto, realizar la correspondiente inscripción de oficio.

En todo caso, la normativa de servicios públicos no contempló excepciones respecto de las personas prestadoras autorizadas legalmente para prestarlos y que se han constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para que esta Superintendencia no pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control. Así las cosas, bajo el contexto de la consulta, frente a personas jurídicas o entidades de la naturaleza mencionada no es posible determinar si dentro del desarrollo de sus actividades, estas comprenden las que son propias del régimen de servicios públicos, o qué servicios reciben de los prestadores con quienes tengan contratos de servicios públicos suscritos.

En este sentido, se dará traslado del presente concepto a las Superintendencias Delegadas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, como de Energía Eléctrica y Gas Combustible, con el fin de que remitan la información que tengan disponible, o realicen los requerimientos que estimen necesarios al respecto, para responder a la solicitud de información de las entidades mencionadas en la consulta, en la relación o vínculo que tengan con prestadores de servicios públicos.

Por consiguiente, cualquier otra persona que desarrolle las actividades tales como la facturación o suspensión de servicios públicos domiciliarios que no estén amparadas en un contrato de servicios públicos celebrado entre el usuario y quien ostenta la condición de prestador, en los términos del artículo 15 antes citado, supondrá una prestación irregular de los servicios públicos domiciliarios, sujeta a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Esta Superintendencia ejerce sus funciones de inspección vigilancia y control sobre cualquier persona que preste los servicios públicos domiciliarios o desarrollen actividades complementarias de estos. Los servicios públicos domiciliarios a los que se aplica la Ley 142 de 1994 incluyen acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, así como las actividades complementarias de estos. En la normatividad aplicable al régimen de servicios públicos no existe ninguna excepción al ejercicio de estas funciones.

- Las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario, así como cualquier actividad complementaria de estos, deben organizarse en alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 transcrito. De esta forma, los requisitos de constitución serán aquellos que se prediquen de la forma asociativa escogida para la prestación del servicio. En todo caso, el prestador deberá atender la normativa legal, reglamentaria y regulatoria aplicable al servicio público domiciliario o actividad complementaria que se pretenda prestar.

- El parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, que no fue derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, asignó a la Superintendencia la función de “definir” cuándo aplica la asimilación de actividades a alguna de las actividades principales o complementarias que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos, así como la obligación de constituirse como empresas de servicios públicos.

- De conformidad con el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, la CREG deberá definir las nuevas actividades en la cadena de prestación del servicio público que se trate (gas combustible, energía eléctrica y alumbrado público), la regulación que les será aplicable, y la determinación de las actividades en que cada agente puede participar en la cadena de valor. En todos los casos, también estarán sometidos a la regulación que se encuentre vigente de manera general.

- Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin embargo, para poder operar, deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, según la naturaleza de los servicios que preste.

- Una vez constituido un prestador, es su deber informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a esta Superintendencia de Servicios Públicos. Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superservicios, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), cuyo régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.

- La normativa de servicios públicos no contempló excepciones respecto de las personas prestadoras autorizadas legalmente para prestarlos y que se han constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para que esta Superintendencia no pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control. Así las cosas, bajo el contexto de la consulta, frente a personas jurídicas o entidades de la naturaleza mencionada no es posible determinar vía concepto, si dentro del desarrollo de sus actividades, estas comprenden las que son propias del régimen de servicios públicos, o qué servicios reciben de los prestadores con quienes tengan contratos de servicios públicos suscritos.

- Cualquier otra persona que desarrolle las actividades tales como la facturación o suspensión de servicios públicos domiciliarios que no estén amparadas en un contrato de servicios públicos celebrado entre el usuario y quien ostenta la condición de prestador, en los términos del artículo 15 antes citado, supondrá una prestación irregular de los servicios públicos domiciliarios, sujeta a las investigaciones y sanciones a que haya lugar por parte de esta Superintendencia, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

- Por consiguiente, y al no ser clara la información que se solicita de las entidades señaladas en la consulta, en la relación o vínculo que tengan con prestadores de servicios públicos domiciliarios, se dará traslado del presente concepto a las Superintendencias Delegadas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, como de Energía Eléctrica y Gas Combustible, con el fin de que remitan la información que tengan disponible, o realicen los requerimientos que estimen necesarios al respecto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291522212

TEMA: PRESTADORES AUTORIZADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – FUNCIONES DE LA SSPD

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”

7. ARTÍCULO 367 La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”

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