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CONCEPTO 223 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto[1]

Se basa la consulta objeto de estudio, en solicitar concepto jurídico en relación con el siguiente interrogante:

"...Somos una empresa ESP, prestadora de Servicios públicos, la petición hace referencia a que si esta clase de empresas deben presentar, rendir alguna clase de INFORMES ante la Superintendencia de Servicios Públicos? en caso de ser afirmativa CLASES DE INFORMES Y PERIOCIDAD? y si se debe reportar a otra entidad adicionalmente a la Super Intendencia SP?"

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,[2] toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [3]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[4] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [5]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo que atenderá el interrogante planteado de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas, puedan predicarse de cualquier situación semejante.

Efectuadas las anteriores precisiones y en cuanto se refiere a la solicitud del peticionario, es preciso señalar inicialmente, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, para dedicarse a la prestación de uno o varios servicios públicos, no se requiere de permiso alguno para desarrollar el objeto social, mientras que para iniciar la operación de los mismos, si es necesario obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 del mismo ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza de las actividades que se van a desarrollar.

Ahora bien, una vez conformado el prestador legalmente, y cumplidas las exigencias establecidas en las disposiciones referidas para poder dar inicio a la operación del servicio o servicios, surgen en efecto algunas obligaciones para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la primera de las cuales es la de informar tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como a la Comisión de Regulación correspondiente, el inicio de tales actividades, como bien lo señala el numeral 8 del artículo 11 de la citada ley, cuyo propósito es el de que tales autoridades puedan cumplir sus funciones.

De igual forma, otra de las obligaciones a cargo de los prestadores, es la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, que administra esta Superintendencia, para lo cual deben diligenciar el formato pertinente y adjuntar los documentos requeridos para el efecto, en la Resolución SSPD 20151300047005 del 7 de octubre de 2015.

Por su parte, el artículo 53 de la ley en cita, señala que corresponde a esta entidad establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información - SUI, el cual se surte de la información que proporcionan los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control, situación que es ratificada en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001,[6] cuando señala que en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, debe establecer, administrar, mantener y operar el sistema de información a su cargo, el cual será único para cada servicio público domiciliario, y para las actividades inherentes y complementarias a los mismos, motivo por el cual es obligación de los prestadores, efectuar el cargue de la información que le solicite esta Superintendencia, en las fechas que para el efecto señale.

Vale señalar que para dar cumplimiento a esta última obligación, en la página principal del SUI "www.sui.gov.co", en el link "Normatividad SUI" encuentra el compendio de normas debidamente clasificadas por servicios: "General", "Plan Contable", "Acueducto", "Alcantarillado", "Aseo", "Energía", "Gas Natural" y "GLP", las cuales pueden ser consultadas para tener mayor claridad al respecto, o comunicarse a través de la línea gratuita 018000910305, desde cualquier parte del país, para atención del SUI.

Con fundamento en lo señalado, más que informes a presentar, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cargar la información financiera, administrativa, comercial, técnica, tarifaria, de estratificación, etc. exigida por esta Superintendencia, en el aplicativo que para el efecto se encuentra habilitado, y en las fechas señaladas en los diversos actos administrativos expedidos por esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis Javier Benavides P. – Coordinador Grupo Conceptos OAJ.

Revisó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

[1] Radicado 20178000012212  

   Tema: EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Subtemas: Informes.

[2] "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[3] "PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite".

[4] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

[5] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

[6] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

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