CONCEPTO 227 DE 2006
(27 de abril)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-227
ANDRÉS GRANADOS AMAYA
Oficina de P.Q.R.S
Electrificadora del Meta S.A. E.S.P
Bazar Alto via Azotea
Villavicencio, Meta
Andres.granados@emsa-esp.com.co
Su solicitud de concepto (1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es jurídicamente viable que cuando el propietario de un inmueble reclame ante una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios el rompimiento de la solidaridad contenida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la empresa exija mediante requerimiento que se alleguen las pruebas idóneas que demuestren: por un lado, la calidad de propietario, y por otro, que al momento de la deuda el inmueble se encontraba arrendado.
Las siguientes consideraciones se harán en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994 el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, salvo que la empresa no suspenda el servicio dentro de los plazos señalados en el contrato de servicios públicos.
En aquellos casos en que no haya existido denuncia del contrato de arrendamiento, es decir, que la empresa no tenga conocimiento de su existencia, quien alegue rompimiento de la solidaridad deberá probar su calidad de propietario o poseedor del inmueble y que éste se encontraba arrendado.
Para efectos de que la empresa tenga certeza de quien es la parte contratante, puede exigir los documentos que acrediten la calidad de propietario o arrendatario del inmueble según el caso, tal como lo expuso esta Oficina en concepto SSPD OJ 2006-031 en los siguientes términos:
“La empresa puede establecer en las condiciones uniformes del contrato los requisitos exigidos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario con el fin de evitar situaciones tales como solicitudes de líneas a nombre de otro, sin perjuicio del derecho al acceso al servicio que tiene el suscriptor potencial”.
“A esta conclusión se llega a partir del artículo 129 del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”
“Conforme a esta norma la empresa puede exigir no sólo condiciones al inmueble sino al solicitante, tales como acreditación de la calidad en que actúa, esto es, si es propietario o arrendatario, toda vez que la empresa como en cualquier relación contractual debe saber quien es la parte contratante”.
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación número 2006-529-004413-2. Reparto No 245.
Preparado por: Sandra Romero Mendoza, Abogada Oficina Jurídica
TEMA: SOLIDARIDAD.-Quien alega su rompimiento deberá probar que es propietario del inmueble y que éste se encontraba arrendado.
Ratificación Concepto SSPD OJ 2006 - 031