CONCEPTO 228 DE 2025
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-228
Señora
XXXXX
pmherrera@aquaoccidente.com
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[1], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Cuando el prestador realiza ajustes en la tarifa solo por IPC según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, es obligación informar de tal ajuste a: i) Superintendencia de Servicios Públicos, II) Comisión de regulación de agua potable CRA, iii) usuarios del servicio?”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En claro lo anterior, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios, aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen, esto es que, las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince (15) del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Señala la norma:
“Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.” (Subraya fuera de texto)
De la norma citada se puede indicar que, cada vez que el prestador decida incrementar sus tarifas, deberá (i) informar de tal hecho a esta Superintendencia y a la respectiva Comisión de Regulación, y (ii) publicar las nuevas tarifas, por una vez, en un diario que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.”
En esa medida, en lo que respecta a la divulgación de las tarifas, la normativa establece obligación de información por parte del prestador del servicio de cara a la autoridad reguladora, a la entidad de inspección, vigilancia y control, así como frente a los usuarios del servicio. Para estos últimos, se especifican los mecanismos a través de los cuales el prestador debe comunicar los incrementos tarifarios.
En consecuencia, resulta claro que el mecanismo de actualización tarifaria por IPC constituye un procedimiento técnico regulado que busca mantener el equilibrio económico de la prestación del servicio frente a los efectos inflacionarios, sin que ello implique una modificación estructural de las fórmulas tarifarias establecidas.
Por esta razón, el legislador ha dispuesto un sistema de información posterior y no de autorización previa, estableciendo obligaciones específicas de comunicación tanto a los entes de vigilancia y control (Superintendencia de Servicios Públicos) como al organismo regulador competente (Comisión respectiva), además de garantizar la publicidad hacia los usuarios mediante la publicación en medios de comunicación de amplia circulación, salvaguardando así el derecho de los suscriptores a conocer oportunamente las condiciones tarifarias aplicables al servicio contratado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presenta la siguiente conclusión:
Respecto a la consulta sobre las obligaciones de información cuando el prestador realiza ajustes en la tarifa exclusivamente por IPC según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, se puede concluir lo siguiente:
El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece de manera expresa e inequívoca que "Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional..." (subrayado fuera de texto).
En consecuencia, con respecto a la actualización de las tarifas, la normativa establece obligación de información por parte del prestador del servicio de cara a la autoridad reguladora, a la entidad de inspección, vigilancia y control, así como frente a los usuarios del servicio. Para estos últimos, se especifican los mecanismos a través de los cuales el prestador debe comunicar los incrementos tarifarios.
Con respecto a esta Superintendencia, la obligación de comunicación de las tarifas se fundamenta en la función de vigilancia y control que ejerce la entidad sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. La comunicación de los valores actualizados permite a este organismo verificar que los ajustes tarifarios se realicen conforme a la normatividad vigente, específicamente:
- Que se haya alcanzado efectivamente el umbral mínimo del 3% de variación acumulada en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
- Que la aplicación de los nuevos valores se realice a partir del día quince del mes correspondiente.
- Que el cálculo de la actualización se haya efectuado correctamente según los índices establecidos.
Cabe destacar que esta obligación constituye un deber de información posterior al ajuste, no un trámite de autorización previa, lo cual es coherente con la naturaleza automática de los ajustes por IPC contemplada en el artículo 125 ibidem.
Es importante señalar que la normativa exige específicamente la publicación en un medio de comunicación escrito (periódico) de circulación municipal o nacional, lo que implica que otros medios alternativos de comunicación (como redes sociales, página web del prestador, etc.) podrían complementar, pero no sustituir esta obligación legal específica.
Esta obligación cumple varios propósitos fundamentales:
- Garantiza el derecho de los usuarios a recibir información oportuna sobre las modificaciones en las condiciones del servicio, particularmente en lo que respecta a su costo.
- Materializa el principio de publicidad y transparencia que debe regir la actuación de los prestadores de servicios públicos.
- Se alinea con lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que establece como derecho de los usuarios "… obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos…"
- Otorga seguridad jurídica a la relación contractual entre el prestador y los usuarios.
En consecuencia, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a cumplir con las tres obligaciones de información mencionadas cada vez que realicen ajustes tarifarios por IPC, sin excepción, como parte integral del procedimiento legalmente establecido para la actualización de tarifas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291668492
TEMA: ACTUALIZACIÓN TARIFARIA SEGÚN EL ART. 125 DE LA LEY 142/94
Subtema: Obligación de comunicación
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”