CONCEPTO 231 DE 2006
(28 de abril)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-231
GUILLERMO CAICEDO MUÑOZ
Calle 169 No. 48-52 (Nueva 51-52)
Bogotá, D.C
Ref.: Su solicitud de concepto remitido por la Contraloría de Bogotá D.C(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos relacionados con la aplicación de los artículos 150 y 154 de la Ley 142 de 1994:
El artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en lo referente a reclamaciones contra facturas que tengan mas de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios aplica solo para usuarios o para usuarios y/o suscriptores y empresas teniendo en cuenta que las empresas aducen que no procede ningún reclamo contra facturas de mas de 5 meses de expedidas pero cobran facturas con más de 5 meses de cuando la culpa es de dichas empresas por lo que sólo deben cobrar lo generado 5 meses atrás.
Las empresas pueden aplicar el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, habiendo violado antes el artículo 140 en lo correspondiente al corte obligatorio del servicio por incumplimiento en el pago por parte del usuario de más de tres períodos de facturación, como por ejemplo si la empresa deja de cobrar 5 años sin suspender el servicio a los arrendatarios; después puede entrar a cobrar al propietario del inmueble el valor de los 5 años citando el artículo 154 sin haber cumplido el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, como era su obligación o sólo puede cobrar los últimos tres períodos de los 5 meses anteriores.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Conforme al inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
Esto significa que si pasado este periodo el usuario no reclamo y, en consecuencia no interpuso los recursos correspondientes, la empresa de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 puede iniciar su cobro por vía ejecutivo ante los jueces ordinarios o ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado. También procede este cobro cuando el usuario presenta el reclamo, interpone los recursos de ley y la decisión queda en firme y el usuario no paga.
De otra parte también es necesario tener en cuenta, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2005-138, respecto a la prescripción del cobro de deudas de servicios públicos, que la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición.
Transcurrido este tiempo sin haberse ejercido la acción ejecutiva, es necesario intentar la acción ordinaria para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos que tiene un término de prescripción de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002)(2)
Cosa diferente es la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, referente a los cobros inoportunos que determina que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Es decir, que después de la entrega de la factura la empresa tiene cinco meses para cobrar bienes o servicios que no facturo por error u omisión.
Lo anterior quiere decir que si una empresa factura bimestralmente y en un recibo esta cobrando por servicios de marzo y abril de 2004 y entrega la factura el 5 de mayo de 2004, si la empresa no facturó, por ejemplo algunos servicios de marzo de 2004, estos servicios dejados de facturar los puede incluir en la factura del mes de octubre, pues los cinco meses se cuentan a partir de la fecha de entrega de la factura, que en el ejemplo propuesto fue el mes de mayo.
Ahora bien, si la empresa incumple la obligación de suspensión del servicio en caso de incumplimiento del usuario de su obligación de pagar oportunamente los servicios se romperá la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ 2006-154 si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
“1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
“2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de l Ley 142 de 1994.
“A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.
“La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-19 de 2002 ya citada, la cual puede considerarse como la doctrina constitucional imperante en la actualidad y en relación con la reforma contenida en la Ley 689 de 2001, afirmó:
“Podrían argumentar algunos que por virtud del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 el artículo 130 de la ley 142 experimentó modificaciones favorables a los intereses de los propietarios y poseedores de inmuebles en lo concerniente a la solidaridad.(13) Con todo, debe hacerse notar que el mandato sobre ruptura de la solidaridad que predica la nueva versión del artículo 130 sólo comenzó a regir a partir del 28 de octubre de 2001, en contraste con la demanda de tutela que fue presentada el 14 de junio de 2001, de suyo ligada a hechos pretéritos, por fuerza no subsumibles en la actual preceptiva sobre solidaridad en servicios públicos domiciliarios.
“Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la Ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados. Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al caso de autos por las razones históricas ya registradas: pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.”
En conclusión, si el propietario del inmueble demuestra que el inmueble estaba arrendado y la empresa no suspendió el servicio, no existirá solidaridad.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
C.C: Doctora Amparo Barboza Navas, Directora Apoyo al Despacho-Contraloría de Bogotá, D.C.-DPC-313-06
1Reparto 379. Radicado No. 2006-810-009742-2
TEMA: FACTURAS.-Prescripción
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2005-087 y 2005-138
SOLIDARIDAD. Rompimiento.
Ratificación Concepto SSPD OJ 2006- 154
2 Se debe recordar que para los eventos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 la prescripción ordinaria era de 20 años