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CONCEPTO 234 DE 2016

(abril 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Su solicitud de concepto(1)

Respetada Señora:

Refiere la empresa en su consulta lo siguiente: “(…) para pedirles me regalen información sobre que (sic) pasos debo seguir para realizar la modificación una clausula (sic) de nuestro contrato de condiciones uniformes (…)”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.

En relación con su inquietud ha de señalarse primero que dada la naturaleza uniforme de la mayoría de los contratos de servicios públicos, es válido que un prestador realice modificaciones unilaterales a sus contratos de condiciones uniformes, siempre que dichas modificaciones se comuniquen de forma adecuada a los usuarios de forma tal que estos estén enterados de las mismas, no obstante lo anterior, también ha de señalarse que esta Superintendencia no es competente para indicarle el procedimiento que debe emplear y los requisitos que debe cumplir para modificar el contrato de condiciones uniformes

Sin embargo, consideramos necesario reiterar lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica a través de Concepto SSPD–OJ-2014-316, en el que se afirmó lo siguiente:

“ (…) 1. La Superintendencia de Servicios Públicos no es competente para indicarle el procedimiento que debe emplear y los requisitos que debe cumplir para cambiar el contrato de condiciones uniformes.

No obstante, consideramos importante indicarle que cualquier cambio total o parcial del contrato de condiciones uniformes debe tener en cuenta los criterios expuestos en este documento, así como las relaciones contractuales en curso, que se otorgue la debida publicidad a los cambios efectuados para que los conozcan todos los usuarios y las consultas respectivas a las comisiones, para asegurarse que no incluye cláusulas que contengan abuso de posición dominante.

2. La iniciativa para la modificación del contrato de condiciones uniformes proviene de la empresa unilateralmente, puesto que, en principio, ella lo define. No obstante, como se indicó anteriormente, se considera oportuna la consulta a la comisión respectiva para el análisis del clausulado que pueda contener abuso de posición de la empresa. (…)”

En todo caso, y con independencia de lo que indique un Contrato de Condiciones Uniformes, es importante que usted sepa que en todos los procedimientos que desarrolle un prestador de servicios públicos domiciliarios, debe respetarse el debido proceso, en la medida en que este se constituye en un derecho fundamental que no requiere de pacto por escrito para su aplicación.

De lo anterior se puede concluir que es posible que una empresa modifique unilateralmente un contrato de condiciones uniformes, siempre que se dé la debida publicidad de los cambios efectuados, sin que se requiera para hacerlos de una notificación previa a los usuarios, por cuanto la Ley reconoce el carácter uniforme del contrato, de lo que se deriva que sus condiciones deben ser iguales para todos los usuarios sin excepción alguna, y que la facultad de su modificación corresponde en exclusivo a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

No obstante, de acuerdo con lo expuesto es pertinente precisar que corresponde a las Comisiones de Regulación dar concepto de legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración, y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia, tal como lo señala el Artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994.

Atendiendo a ello, la Comisión de Regulación respectiva emite concepto de legalidad sobre el contrato y las modificaciones de las condiciones uniformes de los mismos, que se sometan a su consideración, lo cual no implica una aprobación previa de dichas modificaciones por parte de la Comisión.

Por lo anterior, consideramos que si usted necesita mayores claridades o información acerca de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, debe solicitarlo de forma directa ante la Comisión, para lo cual deberá tener en cuenta que la misma solicitud de modificación de cláusulas se genera por parte de su empresa y es quien en primera instancia debería tener clara dicha situación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20165290206942

Temas: MODIFICACIÓN CLAUSULAS DEL CCU_SSPD no puede pronunciarse.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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