Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 316 DE 2014

(23 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

A través del radicado de la referencia se consulta (i) si es posible que una empresa de servicios públicos modifique unilateralmente un contrato de condiciones uniformes, cambiando la cláusula de suspensión del servicio por mora, incluyendo la posibilidad de que ante la mora de un solo pago se proceda a la suspensión cuando anteriormente dicho procedimiento sólo podía emplearse luego del tercer periodo en mora?, y (ii) si es posible que las empresas de servicios públicos establezcan la posibilidad de suspender el servicio cuando se presenta mora en el pago de una sola factura, a pesar de la escasez de recursos de que cuenta la población usuaria de dichos servicios.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su consulta, es preciso advertir que el presente concepto se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de forma exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciara de manera general acerca de sus inquietudes, de la siguiente manera:

En relación con la primera de sus inquietudes consideramos necesario reiterar lo indicado por esta Oficina Asesora Jurídica a través de Concepto SSPD – OJ 039 de 2010, en el que se afirmó lo siguiente:

¨1. La Superintendencia de Servicios Públicos no es competente para indicarle el procedimiento que debe emplear y los requisitos que debe cumplir para cambiar el contrato de condiciones uniformes.

No obstante, consideramos importante indicarle que cualquier cambio total o parcial del contrato de condiciones uniformes debe tener en cuenta los criterios expuestos en este documento, así como las relaciones contractuales en curso, que se otorgue la debida publicidad a los cambios efectuados para que los conozcan todos los usuarios y las consultas respectivas a las comisiones, para asegurarse que no incluye cláusulas que contengan abuso de posición dominante.

2. La iniciativa para la modificación del contrato de condiciones uniformes proviene de la empresa unilateralmente, puesto que, en principio, ella lo define. No obstante, como se indicó anteriormente, se considera oportuna la consulta a la comisión respectiva para el análisis del clausulado que pueda contener abuso de posición de la empresa.

3. Cuando el contrato de condiciones uniformes no cumple con los parámetros establecidos anteriormente no se ajusta a la legalidad y por tanto, la empresa prestadora del servicios públicos puede ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos en virtud de la facultad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 2004.

Las sanciones que puede llegar a imponer la Superintendencia por causa de esta violación de las normas a las cuales deben sujetarse quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos se encuentran previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y se impondrán según la naturaleza y gravedad de la falta.

Dichas sanciones son: amonestación, multas, orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas, orden de separar a los administradores de las empresas de servicios públicos, solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos o la cancelación de licencias, prohibición de prestar directa o indirectamente servicios públicos y toma de posesión o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.¨ (Subrayas fuera de texto)

De la lectura del anterior concepto se puede concluir que es posible que una empresa modifique unilateralmente un contrato de condiciones uniformes, siempre que se dé la debida publicidad de los cambios efectuados, sin que se requiera para hacerlos de una notificación previa a los usuarios.

Lo anterior, por cuanto la Ley reconoce el carácter uniforme del contrato, de lo que se deriva que sus condiciones deben ser iguales para todos los usuarios sin excepción alguna, y que la facultad de su modificación corresponde en exclusivo a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

En relación con la segunda de sus inquietudes es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, la suspensión del servicio por parte de las empresas de servicios públicos procede por incumplimiento del contrato en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y en todo caso por falta de pago en las condiciones que señale la empresa, sin exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando la facturación sea mensual.

En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

Ahora bien, en este caso de suspensión por no pago de la factura no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador, basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática y, una vez el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, cesará la interrupción del servicio.

Es importante anotar que durante la suspensión hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

En consecuencia, la empresa está facultada para suspender el servicio a partir del primer incumplimiento de pago por parte del usuario, siempre y cuando no supere el límite temporal consagrado en la norma anteriormente mencionada.

La anterior medida encuentra su fundamento en propender porque no se agrave la situación de la empresa ni la de los usuarios al incrementar en forma considerable el monto adeudado a la empresa.

Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.

Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio. Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurissobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente;

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

Revisó: Víctor Rhenals López – Coordinador Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290159012

Tema: MODIFICACIÓN CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES. Puede realizarse de forma unilateral, siempre que las modificaciones realizadas se den a conocer a los usuarios y no contravengan el régimen legal vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO. La empresa está facultada para suspender el servicio a partir del primer incumplimiento de pago por parte del usuario, siempre y cuando no supere el límite temporal consagrado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

×
Volver arriba