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CONCEPTO 234 DE 2024

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Si en mi predio por un periodo de cinco meses presenta desviación significativa y al cuarto mes en la revisión que me hace la empresa por petición que interpongo por alto consumo y en la visita de la revisión me encuentran fuga imperceptible, a cuantos meses tengo DERECHO que la prestadora me re liquide las facturas elevadas que se dieron por alto consumo a causa de la imperceptible (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Resolución CREG 108 de 1997[6].

Resolución CRA 943 de 2021[7].

Concepto SSPD-OJ- 2022-39

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De otra parte, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia al restablecimiento económico al usuario por desviaciones significativas.

Es preciso indicar que, sobre la medición del consumo y el precio en el contrato de servicios públicos, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(…)

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido (…)” (Subraya fuera del texto).

De acuerdo con la disposición, por regla general, la medición individual, es el pilar de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, es decir el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. No obstante, cuando se evidencie la existencia de fugas imperceptibles en el interior del inmueble, los prestadores deberán cobrar el consumo por promedio durante el plazo de los dos (2o) meses que tiene el usuario para remediar las fugas, transcurrido este período el prestador cobrará el consumo medido.

Aunado a lo anterior, las fugas pueden o no configurar una desviación significativa, esta última entendida como el aumento o reducción en los consumos, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual.

Bajo ese contexto, en el caso de configurarse una investigación significativa, el artículo 149 ibídem endilga la obligación a los prestadores, al preparar las facturas investigar las misma, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera del texto).

Con respecto a lo anterior, esta oficina Asesora Jurídica mediante el Concepto SSPD-OJ- 2022-39, señala:

“(…) En ese sentido y como se indicó, al ser necesaria la realización de una investigación al respecto, previa al cobro del consumo al usuario del servicio, mientras se investiga la causa de la desviación, para efectos de dicho cobro, la factura se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, siendo estos los mecanismos que contempló el legislador, para que prestador del servicio pueda efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación.

Al respecto, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga imperceptible, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedidas del consumo por parte del usuario. Así las cosas, una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos (…)”.

De manera que, es obligación de las empresas de servicios públicos cuando prepare las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a efectos de verificar, si existe una variación positiva o negativa que supere rangos determinados en relación con el consumo promedio del usuario, y así recuperar los consumos o reconocer los valores pagados de más. Bien sea, cobrando los consumos adicionales que efectivamente se hayan probado o restituyendo los valores correspondientes a consumos que el usuario no haya efectuado, abonando o cargando la diferencia que resulte de los valores cobrados.

En otras palabras, una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario.

De la mano de lo anterior, es necesario advertir que acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señala que: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores (…)”.

En esa medida, el prestador del servicio podrá abonar o cargar en la factura las diferencias de los valores que se cobraron derivados de las investigaciones significativas dentro de los cinco meses, contados a partir de la entrega de la factura.

No obstante, se recuerda, que es esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios que el usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a la facturación, los cuales estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, garantizando así su participación en la prestación de los servicios públicos.

Es decir, en caso que el usuario o suscriptor no se encuentre de acuerdo con la factura, deberá reclamarla en el plazo que otorga la ley para ello. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5o) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, conforme con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994, aclarada la causa de las desviaciones y en el evento en que la empresa deba reconocer los valores pagados de más al usuario o cargar los valores a la factura; para el servicio público domiciliario de Energía y gas combustible por red física, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en Resolución 108 de 1997, artículo 39 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 39. RESTABLECIMIENTO ECONOMICO POR DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Una vez aclarada la causa de las desviaciones, la empresa procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación.” (Subraya fuera del texto).

En consecuencia, para los servicios de energía y gas combustible, el plazo para el restablecimiento económico por desviaciones significativas al usuario será abonado o cargado al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación.

En lo que respecta al servicio público domiciliario de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico en la regulación no establece un plazo especial, para el restablecimiento económico, por tal razón se deberá hacer una vez se aclare las causas de las desviaciones significativas.

De este modo, es preciso indicar que el plazo con el que cuenta la empresa para el restablecimiento económico al usuario por desviaciones significativas dependerá del servicio público de que se trate, como se expuso con anterioridad y en los términos señalados por la ley y la Regulación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Cuando se evidencie la existencia de fugas imperceptibles en el interior del inmueble, los prestadores deberán cobrar el consumo por promedio durante el plazo de los dos (2o) meses que tiene el usuario para remediar las fugas, transcurrido este período el prestador cobrará el consumo medido.

- Las fugas pueden o no configurar una desviación significativa, esta última entendida como el aumento o reducción en los consumos, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual.

- En virtud del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos cuando prepare las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a efectos de verificar, si existe una variación positiva o negativa que supere rangos determinados en relación con el consumo histórico del usuario, y así recuperar los consumos o reconocerle los valores pagados de más.

- Una vez detectada la causa de desviación, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario.

- Conforme lo establece el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios que el usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a la facturación, los cuales estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

- De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio podrá abonar o cargar en la factura las diferencias de los valores que se cobraron derivados de las investigaciones significativas dentro de los cinco meses, contados a partir de la entrega de la factura.

- En caso que el usuario o suscriptor no se encuentre de acuerdo con la factura, deberá reclamarla en el plazo que otorga la ley para ello. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5o) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, conforme con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

- Aclarada la causa de las desviaciones y en el evento en que la empresa deba reconocer los valores pagados de más al usuario, la Ley 142 de 1994 Y la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció el plazo con el que cuenta el prestador para restablecer dichos valores.

- Para el servicio público domiciliario de Energía y Gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en Resolución 108 de 1997, artículo 39 estableció que el plazo para el restablecimiento económico por desviaciones significativas al usuario será abonado o cargado al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación.

- Respecto al servicio público domiciliario de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico en la regulación no establece un plazo especial, para el restablecimiento económico, por tal razón se deberá hacer una vez se aclare las causas de las desviaciones significativas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291791132.

TEMA: DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS.

Subtemas: Restablecimiento económico al usuario por desviaciones significativas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Aprobación y revisión de diseños de redes. de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”.

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