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CONCEPTO 235 DE 2011

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Doctora

YENY MARCELA ZABALA CAMPOS

Representante Legal

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SESQUILE CUNDINAMARCA S.A. ESP

Carrera 6 No. 5-19 Centro Segundo Piso

Sesquilé – Cundinamarca

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetada Doctora:

La consulta formulada, pretende saber si una empresa de Servicios Públicos Oficial, debe contar con un Revisor Fiscal.

Antes de brindar una respuesta a su inquietudes, debemos advertir que la presente comunicación se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 27.4 del artículo 27 de la ley 142 de 1994 la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales ejercerán el control sobre los bienes actos y contratos que tenga la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas en las empresas de servicios públicos.

A su turno, el artículo 50 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5ºde la ley 689 de 2001 dispone que:

Artículo 50 Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.

Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control”.

La Corte Constitucional(5) se pronunció sobre los apartes de la norma que se subrayan declarando inexequible aquel que se refiere a la expedición de reglamentos por parte del Contralor General de la República. Con respecto al alcance del control fiscal dispuso que la norma es inexequible en cuanto se trate de las empresas prestadoras de servicios públicos oficiales, pero que frente a las demás empresas (mixtas y privadas) dicha reglamentación se encuentra ajustada a la Constitución, siempre que en su aplicación se entienda que “... las contralorías tienen amplias facultades para examinar la documentación referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto de los bienes de propiedad estatal.”

Por consiguiente, en las empresas de servicios públicos oficiales el control fiscal se ejerce de forma integral e ilimitada y frente a las demás empresas éste recae solamente sobre los aportes, actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista, teniendo en cuenta que para ejercer su función la Contraloría puede acceder no solo a los documentos referidos en la norma transcrita, sino también a todos los que se refieran a tales aspectos, según lo precisó la Corte.

De acuerdo a lo expuesto el control que ejerce la Contraloría General de la República o las Contralorías departamentales o municipales en las empresas de servicios públicos con participación del Estado no es un control integral e ilimitado como el que en adelante ejercerá sobre las empresas de servicios públicos oficiales conforme a los términos de la Sentencia C-209 de 2002, sino que se limita a lo dispuesto en los artículos 27 y 51 de la ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.coAhí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto No. 650, Radicado No. 20115290121022

Preparado por: DIANA GONZALEZ FRANCO – Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA – Coordinadora Grupo de Conceptos.

Tema: CONTROL FISCAL. ESP Públicas.

Ratificación Conceptual SSPD-OAJ-2002-573

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Sentencias C-1191 del 13 de septiembre de 2000, C- 290 del 23 de abril de 2002 y C-396 del 22 de mayo de 2002.

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