CONCEPTO 236 DE 2007
(septiembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300450331
Fecha: 19-09-2007
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-236
JORGE NOGUERA DI NAPOLI
Personero Distrital
Personería Distrital de Santa Marta
Calle 16 No. 4-15
Santa Marta-Magdalena
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Mediante el radicado de la referencia, se nos solicita concepto acerca de la siguiente situación:
“La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la ciudad de Santa Marta, ha venido reiniciado procesos contra los usuarios a pesar de que la Superintendencia en apelación ha resuelto revocar en todas sus partes las declaraciones empresariales (…).
(Electricaribe S.A. E.S.P.) informa que la decisión de reiniciar el proceso se toma soportada en el concepto SSP, OJ2005-110 mediante el cual se resuelve un derecho de consulta bajo los alcances del Art. 25 del C.C.A. (…)”.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
puede una empresa prestadora de servicios públicos, interpretar una decisión proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, reiniciando una actuación administrativa, a pesar de que la Superintendencia al resolver un recurso de apelación, ha decidido revocar la decisión empresarial, argumentando que “no resolvió de fondo los hechos generadores del incumplimiento al contrato de condiciones uniformes y señalando que el objeto de ese reinicio es exponer en detalle que sus pretensiones no solo son de índole sancionatorio sino además recuperar la energía consumida dejada de facturar”.
1. 1. FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Con anterioridad al 24 de julio de 2007, la Corte Constitucional había manifestado su posición frente al tema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, determinando que se considera ilegal la aplicación de multas por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, por estimar que La Corte Constitucional mediante sentencias T-720 de 2005, T-558, T-561 y T-815 de 2006, dejó expuesto que de conformidad con ldiversos preceptos constitucionales como los artículos 210 y 369 de la Constitución Nacional; la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y los principios, valores y derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en su prestación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen potestad legal para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de los servicios públicos que ellas prestan.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Honorable Corte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acogió la tesis jurídica según la cual, las Empresas de Servicios Públicos no tienen legalmente competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.
El E24 de julio de 2007, fue expedida, se expidió la Ley 1151 “Por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010”, que en su artículo 105 estableció:
“Artículo 105. Sanciones y procedimientos en servicios públicos. Las empresas deberán establecer condiciones uniformes del contrato, las sanciones pecuniarias que impondrán a los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato de prestación de servicios impone, de conformidad con la ley. Así mismo, en el contrato, la empresa determinará la manera de establecer la cuantía de las sanciones y el procedimiento para su imposición. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con las garantías propias del debido proceso”.
Sin embargo, dado que la Ley del Plan es de reciente expedición y que no ha habido pronunciamientos de los Tribunales ni de las Cortes sobre el particular, como tampoco se han expedido normas posteriores que regulen la materia, esta Oficina hará un estudio juicioso de la normatividad, de la jurisprudencia y la doctrina y se pronunciará oportunamente.
ALEXANDRA: aquí creo que no podemos concluir nada por lo siguiente:cuando fue expedida la resolución que revocó la decisión, se encontraba vigente la posición de la Entidad que decía que las ESP no tenían facultad sancionatoria.En la actualidad está vigente la Ley 1151, pero la Superintendencia no ha expedido ningún memorando, comunicado o concepto, señalando que acoge lo que dice la ley.No podemos pronunciarnos sobre el caso concreto,porque para eso está la Dirección Territorial Norte quien conocerá del asunto en apelación y si proferimos un concepto diciendo que Electricaribe en mayo de 2007 (fecha en que envió la carta) aún no tenía facultad sancionatoria (porque todavia no estaba sancionada la ley) estaríamos fallando sobre un caso que no nos corresponde y este señor con el concepto puede usarlo como defensa de cada caso particular,que no corresponde que nosotros lo decidamos, sino como te dije,le corresponde a la Dirección Territorial.CUALQUIER DUDA ME LLAMAS
2.2. FACULTAD DE LAS ESP DE REINICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVARECUPERAR LA ENERGÍA NO FACTURADA.
Nada impide a las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica, procurar el cobro unilateral de consumos efectuados y no pagados por el usuario, empleando para ello los mecanismos legales disponibles, aún en aquellas circunstancias en las que Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha expedido un acto administrativo revocando una decisión empresarial, siempre que garantice el derecho fundamental al debido proceso y que no haya caducado la acción a la luz de lo previsto en el artículo 38 del C.C.A..
Así lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional al indicar(2)
“... queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. En distintos documentos y más específicamente en la respuesta al Juez 7° Penal Municipal de Barranquilla (fs. 28 a 46, especíalmente f 32), la Empresa explica las formulas empleadas para calcular los consumos no registrados, las cuales se ajustan a lo señalado en la Resolución 108 de la CREG.
Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión considera que el cobro de la energía consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria, ajustándose sí a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Además, tal cobro se realiza por medio de una factura adicional, contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía gubernativa”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Reparto No. 697. Radicado No. 2007-529-028478-2
Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: REVOCATORIA DE LA DECISION EMPRESARIAL POR CARECER DE FACULTAD DE RECUPERAR ENERGÍA NO FACTURADA. Las empresas pueden hacerlo.
2. Sentencia T-218 de 2007, Referencia: expedientes T-1471373 y T-1477244 (acumulados), Dte. Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda., contra Electricaribe S.A., ESP., M.P. Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, 22 de marzo de 2007.