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CONCEPTO 0236 DE 2021

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Un suscriptor dueño de una vivienda vende su inmueble hace más de 5 años, el nuevo propietarios no ha hecho el trámite de cambio de nombre en la matrícula del servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el antiguo propietario se percata de este hecho y ahora solicita a la (…) que se le traslade el punto del inmueble antes mencionado, aduciendo que el punto de agua está a nombre de él y que lo va a vender. como se le da a respuesta a este quejoso y con qué fundamentos legales se argumenta esta respuesta (…)”. (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 151 de 2001[6]

CONSIDERACIONES

En relación con las inquietudes formuladas, el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala lo relacionado con los aportes de conexión, así:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(…)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, el cargo por aporte de conexión constituye un elemento de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, los cuales buscan remunerar los costos en que incurren los prestadores cuando conectan los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios.

Para el servicio de acueducto y alcantarillado, los cargos por aportes de conexión se encuentran definidos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES.

“(…)

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

(…)

Costo Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseños interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles” (Negrilla fuera texto).

La norma transcrita señala que el objetivo de los aportes por conexión es el de remunerar -por una única vez- los costos directos de conexión en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto o alcantarillado, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

Dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador, a elección del usuario.

Por lo tanto, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio, atendiendo lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.

Ahora bien, es pertinente recordar que el cobro de la llamada “matrícula” fue eliminado por el articulo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual dispuso:

“Artículo 2.4.4.9 ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN. Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema". (negrilla fuera de texto).

De la anterior disposición citada, se puede concluir que los prestadores del servicio público de acueducto o alcantarillado no podrán cobrar matriculas para la conexión del inmueble, pues los cobros que están autorizados por la ley y regulación son los aportes por conexión.

Ahora bien, dichos aportes de conexión no constituyen un título valor o bien que se pueda enajenar, ceder o transferir de una persona a otra. El único derecho que otorgan dichos aportes serán los de la conexión por primera vez de un inmueble determinado a las redes del servicio público domiciliario. De tal manera que, cada vez que se requiera conectar a un inmueble por primera vez, se causarán estos costos, los cuales están asociados directamente con el inmueble; sin que ello implique que, el propietario por haber pagado por ellos, pueda luego trasladarlos a múltiples inmuebles que utilice con posterioridad.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los derechos de conexión constituyen un elemento de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, que busca remunerar los costos en que incurren los prestadores cuando conectan los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios.

- Para el servicio de acueducto y alcantarillado, los costos por conexión están consagrados en la Resolución CRA 151 de 2001, según la cual los aportes por conexión son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. En esa medida, los aportes de conexión sólo proceden por una única vez.

- El cobro de la llamada “matrícula” fue eliminado por el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, a partir del 1 de enero de 1999.

- Los aportes de conexión no constituyen un título valor, bien o derecho que se pueda vender, comprar o ceder por parte de suscriptores o usuarios para trasladar una conexión de un inmueble a otro, pues el pago de estos aportes, solo otorgan el derecho de realizar la conexión por primera vez en un inmueble.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

   Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215290334792

TEMA: CARGO POR CONEXIÓN

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

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