CONCEPTO 239 DE 2012
(27 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Señor
DENIS FERNEY CASADIEGO ALARCÓN
Carrera 24 No 18 – 75
Yopal - Casanare
dfcasadiego@gmail.com
Ref. Su solicitud concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes:
- Como usuario de un relleno sanitario, me pueden suspender el servicio de disposición final si no lo cancelo?
- Cual sería la forma que el operdor del relleno puede cobrar estos dineros?
- Si bajo un contrato de prestación de servicio, se estipula que me pueden cortar el servicio esto sería legal?
Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.
Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, en relación con su consulta, procederemos ahora a resolverla en los siguientes términos:
Suspensión del servicio público domiciliario de aseo
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994, una de las finalidades de la intervención del Estado en los servicios públicos es velar por la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos, finalidad que se origina entre otras razones por el carácter de esenciales que les asignó el artículo 4 de esa misma norma.
Esa característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua.
Conforme lo anterior, para todos los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 la continuidad en su prestación tiene su base en la esencialidad del servicio; para el caso particular del servicio de aseo, de acuerdo con el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002, el cual subrogó el artículo 89 del Decreto 605 de 1996, la continuidad del servicio no tiene como base únicamente la razón de que sea esencial, sino que se apoya en motivos de salubridad pública y de política ambiental.
En ese sentido, observando de manera armónica lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley 142 de 1994 y 112 del Decreto 1713 de 2002, se tiene que el servicio de aseo, por su esencialidad, y por su relación con aspectos sanitarios y ambientales, no puede suspenderse salvo que medien razones de fuerza mayor o caso fortuito que así obliguen a hacerlo.
Particularmente, el artículo 112 citado señala que salvo fuerza mayor o caso fortuito las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva. La naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.
En ese contexto, salvo las citadas razones de fuerza mayor o caso fortuito que puedan presentarse, el servicio de aseo no podrá suspenderse, y cualquier cláusula incluida en los contratos de condiciones uniformes suscritos entre empresas y usuarios, que éste en contravía de lo señalado debe tenerse como no escrita.
Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (Art. 130 de la Ley 142 de 1994).
Remuneración de las actividades que componen la cadena de prestación del servicio público domiciliario de aseo
En relación con este punto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política señala que corresponde al Congreso: “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.”. Norma que es concordante con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 367 superior que señala lo siguiente:
“ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.
En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el legislador ordinario expidió la Ley 142 de 1994, que en sus artículos 68 y 69 se refiere a la creación de las Comisiones de Regulación (Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, y Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – CRA), y en sus artículos 73 y 74 a las funciones generales y específicas de las mismas. Dentro de dichas funciones, se encuentran las relacionadas con la definición de la estructura tarifaria para cada uno de los servicios que dichas Comisiones regulan.
De igual forma, los artículos 86 al 88 de la Ley 142 de 1994 plantean los conceptos generales de la aplicación del régimen tarifario, el artículo 89 contempla los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, el artículo 90 incluye los elementos de las formulas tarifarias, y los artículos 124 a 127 incorporan la actualización y vigencia de las formulas tarifarias.
Conforme a lo anterior, a través del Decreto 1524 del 15 de julio de 1994, el Presidente de la República delegó en los términos de la Ley 142 de 1994, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas e impulsar la actuación administrativa para la determinación de las fórmulas tarifarias en el respectivo sector.
En ese sentido, la citada Comisión reguladora ha establecido, para el servicio de aseo, una fórmula tarifaria para el cálculo de los costos máximos de dicho servicio que contempla un costo fijo medio de referencia y un costo variable medio de referencia.
El costo fijo medio de referencia (CFMR) por suscriptor se calcula a partir de la sumatoria de los costos de facturación, recaudo y manejo de clientela más el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en la longitud de la cuneta barrida al menos una vez por semana en el área de servicio de la empresa.
Por su parte, el costo variable medio de referencia CVMR se calcula a partir de la sumatoria del costo de recolección y transporte más el costo de transporte por tramo excedente más el costo de tratamiento y disposición final, más un costo por manejo del recaudo variable.
En relación con lo anterior, la Resolución CRA 351 de 2005, que fija la metodología para el cálculo de los costos del servicio público domiciliario de aseo, señala lo siguiente:
“Artículo 6°. La fórmula tarifaria para el cálculo de los costos máximos del servicio de aseo tendrá un costo fijo medio de referencia y un costo variable medio de referencia.
(…) Artículo 8°. Costo Variable Medio de Referencia, CVMR. El costo variable medio de referencia se calculará a partir de la sumatoria del costo de recolección y transporte más el costo de transporte por tramo excedente más el costo de tratamiento y disposición final, más un costo por manejo del recaudo variable así:
CVMR = CRT + CTEP + CDTP + CMRV
Dónde:
CVMR Costo variable medio de referencia máximo a reconocer en la tarifa en el área de servicio ($/tonelada).
CRT Costo de recolección y transporte ($/tonelada).
CTEP Costo de transporte por tramo excedente, calculado como el promedio del tramo excedente ponderado por las toneladas provenientes del área de servicio ($/tonelada).
CDTP Costo de disposición final promedio calculado, cuando hay más de un sitio de disposición final, como el promedio de los costos (CDT) de estos, ponderado por las toneladas del área de servicio que se disponen en cada uno ($/tonelada).
CMRV Costo de Manejo de Recaudo Variable ($/tonelada)
Todos los costos citados con anterioridad, incluido el de disposición final, son incluidos en el valor que por servicio de aseo cobran los comercializadores del citado servicio público domiciliario, quienes además, pueden acudir al instrumento de la facturación conjunta con los servicios de energía, gas natural y acueducto, para garantizar el pago del servicio, teniendo en cuenta que los citados servicios, a diferencia del de aseo, si se pueden suspender.
Para terminar, es importante señalar que corresponde a esta entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.
En esa medida, si un usuario considera que un prestador está incumpliendo con las normas tarifarias que le corresponden, bien puede presentar denuncia ante esta entidad con los respectivos soportes. De igual forma, si un usuario tiene inconformidades con la facturación de su servicio puede presentar reclamaciones y recursos contra los actos de facturación, en los términos establecidos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20125290139762
Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA, Asesor Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica
Tema: SUSPENSIÓN DE SERVICIO DE ASEO. Por las connotaciones ambientales y sanitarias de dicho servicio, el mismo no se puede suspender. COSTO VARIABLE MEDIO DE REFERENCIA. Está contemplado dentro de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de aseo.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.