CONCEPTO 243 DE 2019
(abril 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios,“…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta Oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Dentro de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la de pronunciarse y emitir conceptos sobre aspectos diferentes a los relacionados con las funciones otorgadas legalmente, esto es, las directamente relacionadas con las actividades de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos, y de aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, en cuanto a la prestación de estos servicios se refiere.
Con todo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son competentes para adelantar procedimientos administrativos sancionatorios.
CONSULTA
En la petición de consulta, plantea lo siguiente: ¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios puede iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra una industria que vierte al sistema de alcantarillado aguas residuales industriales, y cuyos vertimientos no están bajo los parámetros mínimos establecidos en la resolución 0631 de 2015 (normas sobre vertimientos)?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Ley 143 de 1994
Ley 689 de 2001
Decreto 990 de 2002
Concepto No SSPD-OJ-2018-922
CONSIDERACIONES
Sobre el tema consultado, es procedente traer a colación lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OJ-2018-922, en el cual se precisó lo siguiente sobre la competencia de la entidad en materia de servicios públicos domiciliarios:
“(…)es necesario señalar que dentro de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la de pronunciarse y emitir conceptos sobre aspectos diferentes a los relacionados con las funciones otorgadas legalmente, esto es, las directamente relacionadas con las actividades de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos y de aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes.
En efecto, el artículo 370 de la Constitución Política dispone, que '...corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”, mientras que el artículo 367 determina que: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos'.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en el artículo 79 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, determinó de manera específica las funciones a cargo de esta entidad, las cuales posteriormente se consagraron en el artículo 5o del Decreto 990 de 2002.
Es importante señalar, que las funciones descritas en el artículo 79 la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren las empresas y los usuarios, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido y de acuerdo con lo señalado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es la entidad competente para atender los interrogantes planteados en la consulta por usted formulada”.
De lo anterior, se concluye que los vertimientos industriales no hacen parte del abanico de los denominados servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de los mismos, por ello, no se puede emitir concepto alguno sobre el tema consultado por falta de competencia, sin embargo, lo anterior no es óbice para señalar que la Resolución 0631 de 2015, por la cual estable los parámetros y los valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, debe ser tenida en cuenta en el ejercicio de su actividad.
Cabe anotar, sin embargo, que en ningún caso puede un prestador de servicios públicos adelantar procesos administrativos sancionatorios contra un usuario o suscriptor suyo, como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia SU 1010 de 2008.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20195290268082.
TEMA: POSIBILIDAD DE SANCIÓN A USUARIOS O SUSCRIPTORES POR PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FUNCIONES DE LA SUPERSERVICIOS. Subtema: Sanción por vertimientos industriales no autorizados / Régimen Aplicable.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.