CONCEPTO 243 DE 2021
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada, recibida por traslado efectuado por la Coordinación del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública:
“(…) ¿Cuál es la Ley o normatividad que le aplica a la Empresas Industriales y Comerciales de Estado, de elaboración y publicación de los informes de gestión institucional de la vigencia anterior? (…) tiene los resultados financieros de la vigencia 2020 a mediados del mes de febrero de 2021 y son aprobados por la Junta Directiva de (…) a finales del mes de febrero del 2021, ¿Qué lineamientos tienen las empresas industriales y comerciales del estado para la fecha de publicación del informe de gestión institucional, teniendo como precedente que los resultados financieros hacen parte del informe de gestión institucional y no contamos con ellos, para la fecha del 30 de enero, como lo direcciona la función pública.?...” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
Es de señalar en primer lugar, que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad creada en el artículo siguiente de la citada ley, como “un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial”.
Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales posteriormente fueron consagradas en el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, y actualmente en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones, de manera general, circunscriben el ámbito de competencia de la entidad a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o de aquellas complementarias al mismo.
Ahora bien, en cuanto a la función consultiva de la entidad, el numeral 3 del artículo 79 mencionado, señala que corresponde a la Superintendencia, “Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley (…)”, función que se encuentra a cargo de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, ya que así lo señala el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, al indicar que le corresponde, “Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”, motivo por el cual y en cumplimiento de la misma, sus pronunciamientos deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esto es, en lo referente al incumplimiento de los contratos de condiciones uniformes, o a la interpretación de las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En este orden de ideas es de señalar que, frente a la consulta formulada, no es posible emitir pronunciamiento alguno, en razón a que la misma no está referida a temas de servicios públicos domiciliarios, sino que hace referencia a una obligación establecida de manera general por el legislador, a todas las entidades públicas, cuya interpretación se encuentra por fuera del ámbito competencial de esta entidad.
En todo caso, con el objeto de suministrar información que puede ser de utilidad para la consulta, al respecto solamente es dable manifestar, que a través del artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el legislador determinó lo siguiente:
“Artículo 74. Plan de acción de las entidades públicas. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades del Estado a más tardar el 31 de enero de cada año, deberán publicar en su respectiva página web el Plan de Acción para el año siguiente, en el cual se especificarán los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribución presupuestal de sus proyectos de inversión junto a los indicadores de gestión.
A partir del año siguiente, el Plan de Acción deberá estar acompañado del informe de gestión del año inmediatamente anterior.
Igualmente publicarán por dicho medio su presupuesto debidamente desagregado, así como las modificaciones a este o a su desagregación.
PARÁGRAFO. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus proyectos de inversión”. (Negrilla fuera del texto)
Como se observa, la norma citada, a través de la cual se establece la obligación para todas las entidades del Estado de publicar en las respectivas páginas web de las mismas, tanto el Plan de Acción de la siguiente vigencia, como el informe de gestión del año inmediatamente anterior, determina que el plazo otorgado para hacerlo, es “a más tardar el 31 de enero de cada año”.
En este sentido, es de señalar que, en atención a que el Informe de Gestión Institucional es un instrumento a través del cual cada una de las entidades del sector público del país debe consolidar la información por ellas generada, referente a los logros, resultados, metas y dificultades que se presentaron durante la vigencia inmediatamente anterior, este informe deberá ser publicado por todos los obligados, antes de la fecha establecida en el citado artículo 74.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
La función consultiva de la Superintendencia se encuentra establecida de forma específica en el numeral 3° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, y en cumplimiento de dicha función, sus pronunciamientos deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esto es, en lo referente al incumplimiento de los contratos de condiciones uniformes, o a la interpretación de las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
A través del artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el legislador estableció la obligación, para todas las entidades del Estado, de publicar en las respectivas páginas web de las mismas, tanto el Plan de Acción de la siguiente vigencia, como el informe de gestión del año inmediatamente anterior, “a más tardar el 31 de enero de cada año”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica de donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290340172
TEMA: FUNCIONES DE LA SSPD.
Subtemas: Informe De Gestión Institucional.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.