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CONCEPTO 244 DE 2020

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

CONCEPTO SSPD-OJ-2020-244

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación se transcribe la consulta efectuada:

“Buen día la presente con el fin de solicitar se emita un concepto con relación a la clasificación de los inmuebles residenciales, comerciales e industriales. De igual forma indicar cuando un establecimiento de comercio es conexo a vivienda que especificaciones debe cumplir. Qué medidas debe tener el establecimiento para catalogarlo como comercial o residencial. Si la acometida es de 1/2" el predio debe ser comercial o residencial. Si solo posee una acometida de 1/2 pulgadas para un predio de dos plantas en el cual el primer piso funciona un establecimiento de comercio y en el segundo es usado para vivienda, que tipo de uso se debe facturar.?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 [6]

Resolución CRA 151 de 2001[7]

CONSIDERACIONES

En relación con las inquietudes planteadas, y como paso previo a resolverlas, es pertinente indicar que la Ley 142 de 1994 únicamente reguló lo relativo a la clasificación de los inmuebles residenciales a través de estratos socioeconómicos (artículo 103), razón por la cual, y respecto de los inmuebles no residenciales, ha sido vía reglamentaria o regulatoria, como se han señalado los criterios para determinar las distintas clases de usos de éstos, para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refieren la Constitución y la Ley.

Dado lo anterior, debe indicarse que la clasificación de un inmueble para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios debe considerar el uso que se le dé a éste, en contraste con la regulación sectorial que aplique al caso concreto, de acuerdo con las verificaciones que hayan realizado los prestadores en sus visitas de clasificación.

En el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a los que se refiere la consulta al mencionar el diámetro en pulgadas de la conexión de acueducto, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

“(…) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”

De otro lado y para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, señala lo siguiente: “se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2")”.

Por su redacción, esta norma hace referencia a que el establecimiento conexo (comercial o industrial), cuente con una acometida independiente a la de la vivienda, con la condición de que dicha acometida no sea superior a media pulgada. Lo anterior, para que, en consecuencia, al establecimiento conexo se le facture de manera independiente como usuario residencial.

De no tener acometida independiente el establecimiento conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.

Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde al prestador efectuar la visita y determinar si se trata de un establecimiento conexo que por su actividad amerite la independización.

CONCLUSIONES

La clasificación de inmuebles por su uso, para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y la aplicación de los criterios constitucionales y legales de solidaridad y redistribución de ingresos, dependerá de la regulación sectorial aplicable a cada servicio, y de las visitas de verificación realizadas por los correspondientes prestadores.

En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, la clasificación de inmuebles deberá apegarse a lo establecido en los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 y en el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Particularmente, y en el caso de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, señala que para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerarán como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). Dicha situación de conexidad, que no se define en la norma, debe entenderse según su sentido literal y obvio, como aquella que se presenta cuando en un mismo inmueble, vertical u horizontalmente, se desarrollan en forma paralela una o varias actividades industriales y comerciales junto con aquellas que son propias de la vivienda de las personas.

Si bien esta norma hace referencia a que el establecimiento conexo (comercial o industrial) a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial, se considera que cumplido el presupuesto de capacidad de la acometida, debe aplicarse también la disposición en casos en los que no exista acometida independiente para el establecimiento conexo, evento en el cual se deberá se expedir una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y cobrarse un solo cargo fijo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290257522

TEMA: CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

7.“Regulación Integral de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"

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