CONCEPTO 247 DE 2008
(mayo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300337871
Fecha: 23-05-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-247
HEIDY STELLA PIZARRO DE SANCHEZ
Carrera 21 No. 13-58
Yopal - Casanare
Ref.: Solicitud de concepto(1)
Se basa la solicitud de consulta en emitir concepto sobre los siguientes aspectos:
(i) ¿Pueden los bienes de uso público ser objeto de comercialización o ser instalados en los predios de propiedad privada de los usuarios?
(ii) ¿Puede una ESP incurrir en vías de hecho cuando modifica el contrato de condiciones uniformes sin el acuerdo mutuo de las partes?
(iii) ¿Puede una ESP a través de vías de hecho anular, invalidar y reformar las resoluciones de la SSPD, concretamente la Resolución SSPD 20068150054285 del 16 de marzo de 2006?
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
(i) Es importante anotar que no es clara su inquietud en lo que se respecta a si los bienes de uso público del Estado pueden ser objeto de comercialización, razón por la cual esta Oficina Asesora Jurídica entiende que su inquietud radica en saber si los bienes de uso público pueden ser instalados en los predios de propiedad privada de los usuarios, por lo que nos referiremos a la institución de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
Antes de afectar predios, las empresas que presten el servicio público de distribución de energía deben escoger las opciones que sean técnicamente más viables y cuyos costos estén remunerados en los cargos de distribución. Si esto no es posible y es necesario gravar un predio ajeno con una servidumbre, las empresas de servicios públicos deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre.
En caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la Ley 142 de 1994(2) ya que conforme lo señala el artículo 56, la ejecución de obras para prestar los servicios y la adquisición de espacios para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. Así mismo, en la utilización del suelo deben cumplirse con la función social para de propiedad para hacer efectivo el derecho de acceso a los servicios públicos.
Así, cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, realizar actos de ocupación, remover obstáculos, adelantar obras, etc. Sobre dicha facultad, esta Oficina Asesora Jurídica al referirse al artículo 57 de la Ley 142 de 1994 se pronunció mediante concepto SSPD-OJ-2006-731, en los siguientes términos:“(...)
De tal manera que sobre bienes privados, las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
Igualmente, determina que el propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981.(...)
Por otra parte, se prevé en los artículos 117 y 188 de la Ley 142 de 1994, los parámetros para la imposición de las servidumbres y señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición.(...)
Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem prevé que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, "los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario".
Así las cosas, en aras de la prestación del servicio, las ESP están facultadas para solicitar la imposición de las servidumbres que se requieran ya que, conforme se indicó anteriormente, la ejecución de obras para prestar los servicios públicos son de utilidad pública e interés social.
(ii) En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de condiciones uniformes y sus modificaciones, tal como se le informó en el punto 3 del Concepto SSPD-OJ-2007-168 “... siendo el contrato de condiciones uniformes un contrato por adhesión, la voluntad del usuario se pliega a las estipulaciones previamente definidas por la empresa y sus modificaciones no requieren ser sometidas a la aprobación de los usuario y son obligatorias en la medida que hayan sido conocidas por los usuarios en la forma señalada en la Ley y en el mismo contrato. De acuerdo con lo anterior, si algunos usuarios consideran ilegales las reformas efectuadas al contrato de condiciones uniformes de la empresa pueden acceder al juez competente para que se pronuncie sobre su legalidad”.
Por otra parte, conforme al artículo 73.5 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación deben definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las ESP se someta a normas técnicas oficiales para promover la competencia o evitar perjuicios de terceros. Adicionalmente, conforme al artículo 73.10 de la misma Ley, es a la Comisión de Regulación respectiva a quien corresponde dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se someten a su consideración.
Por su parte el artículo 73.21 dispone que las Comisiones de Regulación deben señalar criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
Por lo tanto, esta Superintendencia ratifica el concepto SSPD-OJ-2007-168, en el sentido de que la empresa no puede introducir reformas al contrato de condiciones uniformes sin que previamente cuente con el concepto de la Comisión de Regulación respectiva.
(iii) En cuanto al cumplimiento por parte de las ESP de las Resoluciones de la SSPD, de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otras funciones, las de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que deben sujetase quienes presten servicios públicos y sancionar sus violaciones.
Para tal efecto, esta Superintendencia podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previa investigación al prestador.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden desconocer las Resoluciones que emite la SSPD, tal como se le informo en el concepto SSPD-OJ-2007-168.
No obstante lo anterior, la Dirección Territorial Centro le informó mediante Radicado 20078100626431 del 15 de agosto de 2007, que la empresa acreditó el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo y el Tribunal Administrativo del Casanare, teniendo en cuenta que efectuó la reconexión del servicio en los términos ordenados por dichas instancias.
Por lo tanto, la Dirección Territorial Centro dispuso que “... no hay lugar a requerir a la empresa ni a aplicar ninguna sanción, teniendo en cuenta, como ya se dijo que se cumplió con lo ordenado”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 568. Radicado No. 2008-529-016200-2
Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SERVIDUMBRES. Las ESP están facultadas para solicitar su imposición en aras de la prestación del servicio.
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El concepto sobre su legalidad corresponde a la Comisión de Regulación respectiva.
RESOLUCIONES SSPD. Su incumplimiento por parte de las ESP genera investigación.
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-731; SSPD-OJ-2007-168.
2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.