CONCEPTO 168 DE 2007
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300365611
Fecha: 25-07-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-168
HEIDY ESTELLA PIZARRO DE SANCHEZ
Calle 21 No. 13 – 58
Yopal Casanare
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:
1. El cumplimiento de la Resolución No. 2006815005454285 de 15 de marzo 2006?
2. Si una empresa puede sustraerse a cumplir con el ordenado en la mencionada Resolución?
3. Si a través de un acción de cumplimiento se puede introducir reformas al contrato de condiciones uniformes sin previa notificación?
4. En que casos la empresa de energía esta obligada a construir acometidas eléctricas?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. El cumplimiento de la Resolución No. 2006815005454285 de 15 de marzo 2006?
Mediante radicado 20078100209471 del 26 de marzo de 2007, la Directora General Territorial informó que se requirió a la empresa solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 2006815005454285 del 15 de marzo 2006 y que en respuesta la empresa aduce no haber podido cumplir la citada Resolución debido a que el predio donde se hallaba la acometida de la usuaria fue objeto de construcción, por lo que no se puede establecer donde se encuentra la acometida, lo que hace técnicamente imposible reconectar el servicio. La empresa solicitó el usuario indicar la ubicación de la acometida.
Ahora bien, como quiera que nadie está obligado a lo imposible, el usuario deberá informar la ubicación de la acometida para que técnicamente pueda la empresa cumplir con la Resolución citada.
2. Si una empresa puede sustraerse a cumplir con el ordenado en la mencionada Resolución?
Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no pueden desconocer las Resoluciones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos. El no cumplimiento de las mismas puede generar investigaciones administrativas para los prestadores.
3. Si a través de un acción de cumplimiento se puede introducir reformas al contrato de condiciones uniformes sin previa notificación del usuario?
Tal como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica en diferentes oportunidades, en especial mediante concepto SSPD-OJ- 2003-581 el contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral(2)1496, uniforme y consensual(3)128 lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.
De acuerdo con lo anterior se tiene que, la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión. Al efecto conviene precisar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 expresó:
Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.
También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aún si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función(4)
En este sentido se tiene que, siendo el contrato de servicios públicos un contrato por adhesión la voluntad del usuario se pliega a las estipulaciones previamente definidas por la empresa para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el contrato de servicios.
De la misma suerte las modificaciones que se introduzcan al contrato no requieren ser sometidas a la aprobación de los usuarios y son obligatorias en la medida que hayan sido conocidas por los usuarios en la forma señalada en la ley y en el mismo contrato.
De acuerdo con lo anterior si algunos usuarios consideran ilegales las reformas efectuadas al contrato de condiciones uniformes de la empresa pueden acceder al juez competente para que se pronuncie sobre su legalidad.
Ahora bien, en virtud de lo preceptuado por la ley de servicios públicos en su artículo 73.10, es a la Comisión de Regulación respectiva a quien corresponde dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia.(5)
En consecuencia a través de una Acción de Cumplimiento la empresa no puede introducir reformas al contrato de condiciones uniformes pues como se mencionó las modificaciones al contrato de condiciones uniformes son obligatorias en la medida que hayan sido conocidas por los usuarios en la forma señalada en la ley y en le mismo contrato.
4. En que casos la empresa de energía esta obligada a construir acometidas eléctricas?
La acometida está definida en el artículo 14.1 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.
Por otra parte, de acuerdo con los artículos 135 y 144 de la ley de servicios públicos, las acometidas domiciliarias son de quien las hubiere pagado si no fueren inmuebles por adhesión. Sin perjuicio de que la empresa en casos particulares pueda adoptar medidas conforme a la ley o el contrato para evitar actuaciones irregulares que la puedan perjudicar.
De acuerdo con estas normas, si las acometidas, incluido el medidor, son de propiedad del usuario, este debe responder en caso de pérdida o daño, salvo que en este último caso, el daño sea atribuible a la empresa con ocasión de revisiones u otro tipo de trabajos en las redes.
La Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. Las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión son responsabilidad del mismo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Radicación No. 2007-810-016131-2 Reparto No.362
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ACOMETIDAS: Si son de propiedad del usuario éste debe responder en casos de daño o pérdida
Ratificación Línea Conceptual Concepto SSPD-OJ-2006-401
2. Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
3. Cf. Artículo 128 de la LSPD.
4. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1162 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
5. Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 65, Resolución CRT 087 de 1997 anexo 3o, Resolución CRA 14 de 1996 artículo 2o.