CONCEPTO 250 DE 2009
(Marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300160621
Fecha: 16-03-2009
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2009-250
Señor
JORGE RUBIO JUNGUITO
Carrera 11 No. 118 – 76 Apto 201
Bogotá, D.C.
Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)
En atención a su solicitud de concepto mediante la cual formula algunos interrogantes sobre temas relacionados con el tema de servidumbre, procedemos a dar respuesta en el orden por usted sugerido, no sin antes precisar que las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. Qué y cual es el derecho que tienen los particulares cuyos predios se encuentran afectados por servidumbres de servicios públicos que afectan parte de sus terrenos, bien sea de propiedad horizontal o propiedades individuales? Cual es el reconocimiento económico a que tienen derecho los propietarios de las zonas afectadas?
Como primera medida, es necesario precisar que las disposiciones en materia de servidumbres contenidas en la Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios (Capítulo III del Título IV y Capítulo III del Título VII) son aplicables a las personas prestadoras de servicios públicos. En este sentido, si quien pretende beneficiarse de una servidumbre es un particular debe adelantar el proceso correspondiente previsto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 señala que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 señala que la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
De igual forma, el artículo 57 de la citada Ley 142 de 1994, estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán:
"… pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione."
De tal manera, que las empresas de servicios públicos bien pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
Igualmente, la norma parcialmente transcrita determina que el propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente(2)
".. Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad publica promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... ". (Negrilla fuera de texto.).
Por otra parte, se prevé en los artículos 117 y 118 de la ley en cita, los parámetros para la imposición de las servidumbres y señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:
“ARTICULO 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.
“ARTÍCULO 118. Entidad con facultad para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.
Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 le otorgó competencias para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación. Con relación a las comisiones de regulación, esta Oficina en concepto 1999-0397, expuso que la facultad para imponer servidumbres se limitaba a la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos.
Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 (Artículos 117 y 57). Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente según sea el caso.
2, Qué se puede reclamar a la empresa de servicios públicos respectivos?
Como ya se mencionó, el propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, por las incomodidades y perjuicios que la servidumbre le ocasione, la cual, según entendemos, puede pactarse de común acuerdo entre las partes o dirimirse ante los respectivos jueces.
3. Cual es el procedimiento a seguir y cuales los requisitos que se deben cumplir?
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem prevé que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, "los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario"(resaltamos).
4. Cual es la normatividad jurídica que ampara estos derechos, la demás información complementaria que se requiera?
5. Cuanto tiempo hay para reclamar ante las empresas de servicios o ante cualquier otra entidad, o ante quien se tramita la respectiva solicitud?
No existe disposición legal que determine el tiempo en que se debe reclamar, sin embargo deberá determinarse la caducidad de las acciones a que haya lugar.
6. Aplica para predios urbanos y rurales y que predios se encuentran excluidos de estos derechos
De conformidad con las normas en estudio no existe distinción en relación con predios urbanos y rurales. Igualmente, no se encuentran biene excluidos de estos derechos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 20095290107192 Reparto 552
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina Riaño, Asesor oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVIDUMBRES REGULADAS EN LA LEY 142 DE 1994.-Aplicación
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2007-029.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-105/2000 Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y otros contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica