CONCEPTO 256 DE 2025
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta trasladada desde el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT): “(…) si es viable el pago de honorarios a vocales de control en virtud de la ejecución de funciones como miembros de la junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de (…).”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-17
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
Hechas las anteriores precisiones, es preciso iniciar señalando que el artículo 369 de la Constitución Política de Colombia establece que la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio público. En otras palabras, este artículo delega a la ley ordinaria la responsabilidad de definir la relación entre los usuarios de servicios públicos y las empresas que los prestan, incluyendo sus derechos, obligaciones y mecanismos de participación, por lo que el control social es una forma de participación directa, en el cual la sociedad ejerce vigilancia a las actividades del Estado.
La Ley 142 de 1994 en su Título V y Capítulo I, en los artículos 62 al 66 previó el control social a través de los Comités de Desarrollo y Control Social (CDCS) y los Vocales de Control, cuyas funciones fueron reglamentadas por el Decreto 1429 de 1995, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En este sentido, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 relacionado con los comités de desarrollo y control social, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir “Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario” (sic) compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
(…)
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un “vocal de control”, quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección (…)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, los vocales de control son aquellas personas que actúan como representantes de los Comités de Desarrollo y Control Social ante (i) el prestador de servicios públicos que éstos vigilen, (ii) las entidades territoriales y (iii) ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos.
Adicionalmente, este artículo establece que los vocales de control son elegidos por los miembros de los comités aludidos, pueden ser removidos en cualquier momento por decisión mayoritaria y su periodo de elección es de dos años sin embargo pueden continuar ejerciendo hasta cuando se efectué una nueva elección.
En el mismo sentido, el artículo 2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, concordante con el artículo 63 de la Ley 142 de 1994, relativo a las normas de funcionamiento de dichos Comités, señala lo siguiente:
“Articulo 2.3.6.1.8. Normas de Funcionamiento de los Comités. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán las siguientes facultades:
a. Elegir al Vocal de Control. Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios; (…)
Parágrafo 2o. De acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el ejercicio de las funciones de los miembros del comité no causa honorarios a su favor (…)” (Subraya fuera de texto)
Conforme lo dispuesto en esta norma, la cual, guarda concordancia con el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 referido, se puede concluir que los vocales de control son elegidos por el comité en pleno, por un periodo de dos (2) años, y el ejercicio de sus funciones como miembro del comité no causa honorarios.
Por su parte, el literal h del artículo 2.3.6.1.12 ibídem, disposición que guarda concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, señala entre las funciones de los vocales de control, la de ser miembro de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos del orden municipal del siguiente modo:
“ARTÍCULO 2.3.6.1.12. FUNCIONES DE LOS VOCALES DE CONTROL. Los Vocales de Control ejercerán las siguientes funciones:
(…)
h) Ser miembro, de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea asignado por el Alcalde; (…)”.
Ahora bien, respecto a la remuneración de los vocales de control cuando hacen parte de una junta directiva de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia reitera la posición del Concepto Unificado No. SSPD-OJU-2010-17, en el cual se indicó:
“El artículo 62 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero lo siguiente: “En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir “Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.” (el subrayado es nuestro)”.
De conformidad con la norma citada, el desempeño de funciones deferidas por la Ley a los comités de desarrollo y control social, no son remuneradas a título de honorarios a quienes los conformen en calidad de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio ad- honorem está limitado a aquellas tareas que correspondan al ámbito del comité como órgano plural, y que serían las señaladas en los artículos 63 de la Ley 142 y 8 del Decreto reglamentario 1429 de 1995.
Por su parte, a los Vocales de control, en su condición de representantes de los respectivos Comités, se les asignaron unas funciones especiales diferentes de las asignadas a éstos. (Arts. 64 Ley 142/94 y 12 del Decreto 1429/95.). Una de esas funciones especiales asignadas a los Vocales, es la de hacer parte de las Juntas directivas de las empresas de servicios públicos oficiales del orden municipal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 142 de 1994.
Por su naturaleza, las funciones que desarrolla un vocal de control en una junta directiva de una empresa de servicios públicos, son diferentes no solamente de las que desempeñan como miembro del Comité de Desarrollo y Control como organización social, sino de las suyas propias, en razón de que integra un órgano diferente del comité al que pertenece, al cual, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, le corresponden funciones de administración.
En ese orden de ideas, cuando el Vocal de Control se desempeña como miembro de Junta Directiva de una empresa de servicios públicos, cumple las mismas funciones de los demás miembros de dicha Junta y, en consecuencia, está cobijado por los mismos derechos y obligaciones.
De consiguiente, los vocales de control cuando actúan como miembros de las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos del orden municipal, en cumplimiento de las previsiones del artículo 27 numeral 6 de la Ley 142 de 1994, pueden percibir honorarios con arreglo a lo prescrito en las normas estatutarias y/o reglamentarias de la respectiva empresa en relación con su participación en las citadas Juntas Directivas.
Aparte de la posibilidad de ser remunerados por su actividad como miembros de las Juntas Directivas de empresas oficiales de servicios públicos del orden municipal, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1429 del 25 de agosto de 1995, el vocal de control no podrá invocar su calidad de tal para ofrecer beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos a sus funciones, ni efectuar cobros a sus representados por realizar gestiones ante las autoridades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.” (Subraya fuera de texto)
Así, se puede señalar que, en principio el desempeño de la función de vocal de control en el marco de los comités de desarrollo y control social no es remunerada y está delimitado para las tareas que correspondan al ámbito del comité como órgano plural señaladas en los artículos 63 de la Ley 142 y 2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
No obstante, los vocales de control en su condición de miembros de la junta directiva de las empresas de servicios públicos oficiales del orden municipal, en aplicación del numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, desempeña funciones diferentes de las que ejerce en el marco del comité y de las suyas propias toda vez que la junta directiva es un órgano diferente del comité al que pertenece, pues según se desprende del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, a los miembros de las juntas directivas les corresponde ejercer funciones de administración.
En ese sentido, cuando el vocal de control se desempeña como miembro de Junta Directiva de una empresa de servicios públicos, cumple las mismas funciones de los demás miembros de dicho organismo del prestador y, por ende, tendrán sus mismos derechos y obligaciones. Dentro de los derechos que le asisten, está el de recibir honorarios con arreglo a lo que se establezca en las normas estatutarias y/o reglamentarias de la empresa, con ocasión de la participación en las juntas directivas.
En todo caso, es importante aclarar que aparte de la remuneración por la participación como miembro de junta directiva, de conformidad con el artículo 2.3.6.1.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el vocal de control no podrá invocar su calidad para ofrecer beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos a sus funciones, y está impedido legalmente para efectuar cobros al Comité o al prestador vigilado por cualquier tipo de gasto, que tenga como concepto honorarios, papelería, gastos de oficina, etc. por cuanto la labor que cumple no tiene ánimo de lucro, ni permite que los costos que implique su labor sean remunerados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Los vocales de control son aquellas personas que actúan como representantes de los Comités de Desarrollo y Control Social ante (i) el prestador de servicios públicos que éstos vigilen, (ii) las entidades territoriales y (iii) ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos.
- Los vocales de control en el desempeño de funciones asignadas legalmente a los comités de desarrollo y control social, no son remuneradas a título de honorarios. De manera que, debe entenderse que el ejercicio ad-honorem está delimitado para las tareas que correspondan al ámbito del comité como órgano plural señaladas en los artículos 63 de la Ley 142 y 2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario1077 de 2015.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.6.1.12. del Decreto 1077 de 2015, es función de los vocales de control ser miembro, de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea asignado por el Alcalde.
- Las funciones que desempeñan los vocales de control como miembros de junta directiva de empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales del orden municipal, según se desprende del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 son diferentes de las que ejerce en el marco del comité y de las suyas propias, toda vez que la junta directiva es un órgano diferente del comité al que pertenece, pues según se desprende del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, a los miembros de las juntas directivas les corresponde ejercer funciones de administración.
- Por consiguiente, cuando el vocal de control se desempeña como miembro de Junta Directiva de una empresa de servicios públicos, cumple las mismas funciones de los demás miembros de dicho organismo del prestador y, por ende, tendrán sus mismos derechos y obligaciones. Dentro de los derechos que le asisten está el de recibir honorarios, con arreglo a lo que se establezca en las normas estatutarias o reglamentarias de la respectiva empresa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255291875782
TEMA: VOCALES DE CONTROL: COBRO HONORARIOS COMO MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE ESP
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.".”