CONCEPTO 261 DE 2007
(octubre 9o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300475811
Fecha: 09-10-2007
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-261
MARÍA ESTHER GALINDO TORRES
Gerente Comercial
SER A.Q.A. TUNJA E.S.P. S.A.
Carrera 3 este No. 11-20 Barrio San Antonio
Tunja, Boyacá
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre el procedimiento a seguir para efectos del corte del servicio de alcantarillado, teniendo en cuenta que una vez que se produce el corte del servicio de acueducto, el usuario se abastece por algún otro medio del acueducto y continúa utilizando las redes de alcantarillado de la empresa sin pagar ningún costo; solicita la cancelación de la matrícula aduciendo no requerir el servicio y transporta el agua de fuentes distintas a la empresa o el propietario del predio no solicita la conexión del servicio de acueducto pero utiliza las redes de alcantarillado.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 3 del Decreto 302 de 2000(2), modificado por el Decreto 229 de 2002(3) establece las siguientes definiciones:
“3.40. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.
“3.41. Servicio Público Domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de éste servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
“3.9. Corte del servicio de acueducto: Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.”
El Decreto 302 de 2000 no dispone nada respecto del corte del servicio de alcantarillado. No obstante, con relación a la suspensión del servicio el citado Decreto dispone:
“3.47. Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes."
En esta definición, a diferencia de la anterior, no se precisa entre la suspensión del servicio de acueducto y la suspensión del servicio de alcantarillado.
Por otro lado, el artículo 4 del mismo Decreto 302 de 2000, señala que:
“Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado”.
Es decir que, para solicitar la conexión al sistema de acueducto, debe conectarse al sistema de alcantarillado o contar con un sistema de disposición de aguas residuales aprobado por la autoridad competente.
Por otra parte, conforme lo establece el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando existan servicios de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La SSPD es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, dispone que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Tal como lo señaló la Oficina Asesora Jurídica mediante Conceptos SSPD OJ-2005-476 y SSPD-OJ-2006-416, la característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua, lo cual tiene su base en la esencialidad del servicio, además de motivos de salubridad pública y de política ambiental para el caso del servicio de aseo y alcantarillado.
Por lo tanto, las empresas pueden suspender estos servicios de manera temporal o definitiva, siempre y cuando la persona afectada posea otra alternativa y que con dicho corte no se cause perjuicio a la comunidad por motivos de salubridad pública y de política ambiental.
De acuerdo con estas normas, es viable jurídicamente separar los servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, desde el punto de vista técnico es viable el taponamiento o levantamiento de la acometida del mismo. No obstante por condiciones de continuidad del flujo de agua, una vez suspendido el servicio de acueducto, consecuentemente no puede haber generación de aguas servidas, ya que el corte del servicio de acueducto conlleva el de alcantarillado, siempre que el usuario tenga otra fuente de abastecimiento.
Por lo tanto, el procedimiento a seguir para efectos del corte del servicio de alcantarillado es el mismo que utilice la empresa para el de acueducto, teniendo en cuenta que son solicitados de manera conjunta conforme lo establece el artículo 4 del Decreto 302 de 2000. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
ESPERANZA CARDONA HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicación 2007-529-032323-2 - Reparto No. 829
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por Alexandra Correa, Asesora oficina Jurídica
TEMA: CORTE DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
2. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
3. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.