CONCEPTO 263 DE 2013
(23 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de concepto.(1)
Respetada Señora:
Se basa la consulta objeto en determinar “¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para culminar el tramite de notificación y desde qué momento comienzan a contarse los términos de notificación?”, cuando conociéndose la dirección por ser suministrada por el usuario, el aviso es devuelto por encontrarse “predio solo o cerrado” y se repita tal situación el intentar una segunda entrega o cuando es devuelto porque “la dirección no existe o ya no vive allí”.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En relación con su consulta, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la notificación por aviso prevé lo siguiente:
“Artículo 69. notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Negrillas fuera del texto).
Vistos los requisitos de la notificación por aviso resulta claro que la misma surte efectos, siempre que: i) se remita el aviso a la dirección, fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo la remisión y la entrega del aviso en el lugar de destino, en los términos anotados; ii) el contenido del acto corresponda a lo previsto en la norma y iii) se advierta en el aviso que la notificación se considera realizada al finalizar el día siguiente a la entrega del mismo.
Ahora, aun cuando la norma prevé la publicación del aviso en la página electrónica de la entidad con copia íntegra del acto y en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, lo cierto es que dicha publicación únicamente podrá efectuarse cuando “se desconozca la dirección del destinatario”; circunstancia que puede producirse bien sea porque luego de enviado el aviso a la dirección de notificación proporcionada por el interesado es devuelta por la empresa de correo argumentando que ya no vive en ese lugar o porque la dirección es errónea o no existe y, en consecuencia, se desconoce la dirección del interesado, así lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica(7). En todo caso, la entidad debe tener certeza del desconocimiento de la dirección en cada caso concreto, para lo cual debe obrar constancia o certificación de la empresa de correos en el expediente.
Frente a los términos de notificación, como bien lo señala el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, comenzarán a contarse a partir del sexto (6°) día, en tanto que el aviso debe permanecer por cinco (5) días en la página electrónica de la entidad o en un lugar de acceso a la misma y al día siguiente, esto es el sexto (6°), se considera surtida la notificación; por lo que a partir de este día comenzarán a contarse los cinco (5) días con que cuenta el usuario para interponer los recursos de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que por principio de especialidad se aplica preferiblemente la norma relacionada con servicios públicos domiciliarios a la ley general, en este caso la Ley 1437 de 2011.
Ahora, en caso de que el aviso sea devuelto por la empresa de correo por la razón “predio solo o cerrado”, la necesidad de publicar el aviso en la página electrónica de la entidad no se configura, puesto que no se trata del desconocimiento de la dirección. En estos casos, deberá intentarse nuevamente la remisión y entrega del aviso buscando en todo caso la notificación por este medio, puesto que se insiste en que la posibilidad de la notificación por aviso solo se abre cuando se desconozca la información sobre el destinatario, lo cual deberá estar debidamente soportado desde el punto de vista probatorio.
Por lo anterior, respecto del número de veces en que debe intentarse dicha notificación, es preciso señalar que la Ley 1437 guardó silencio al respecto; por lo que deberá intentarse el número de veces necesarias salvo que en efecto se desconozcan los datos del destinatario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20135290185682
Tema: DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA. Notificaciones. Procedencia del aviso según la Ley 1437 de 2011.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
7. CONCEPTO SSPD-OAJ-2012-858.