CONCEPTO 264 DE 2007
(octubre 9o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300475891
Fecha: 09-10-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-264
IVAN ALFREDO ORTIZ RODRÍGUEZ
Director Jurídico
Empresa de Aseo de Bucaramanga-EMAB-S.A. E.S.P.
Kilómetro 4 vía Girón, Edificio Dirección de Tránsito y Transporte
Bucaramanga, Santander
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio, en resolver las siguientes inquietudes:
1. Es viable que la empresa de Aseo de Bucaramanga, realice descuentos sobre la deuda distintos a los intereses de mora?
2. Qué concepto podría descontarse para el pago de la deuda, es decir podría tomarse una referencia como descuento de recolección o disposición final?
3. Dichos descuentos generarían conductas de abuso de la posición dominante?
4. Podría la EMAB SA ESP, incentivar a sus usuarios morosos a la cancelación de la deuda a través de rifas, por ejemplo?
Este concepto se emite teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. DESCUENTO SOBRE UNA DEUDA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Para dar respuesta a las preuntas uno (1) y dos (2) de su solicitud, le informamos que de conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.
De acuerdo con esta norma, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.
A este respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:
“(...) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 45 de 1990 -sic- (...)".
De acuerdo con la disposición anterior, el cobro de intereses derivado de la no cancelación de los servicios públicos a tiempo, es facultativo de la empresa, quedando en cabeza del prestador del servicio el análisis de conveniencia y oportunidad de la condonación de intereses de mora a sus usuarios. En este sentido, será decisión de la empresa prestadora o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente si procede a rebajar o no este tipo de intereses.
En consecuencia, en ningún caso la ley autoriza realizar a las empresas descuentos sobre la deuda que tenga a su favor por causa de la prestación del servicio público, sino que ofrece la oportunidad como se indicó, de condonar los intereses moratorios.
2. EL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE
En cuanto a su pregunta número tres (3), en relación con la figura de “abuso de posición dominante”, se ha afirmado que ésta consiste en la posibilidad de influenciar directa o indirectamente las condiciones de un mercado.
Para determinar si los planes de descuento propuestos por ustedes a sus usuarios se constituyen o no en actos de abuso de posición dominante. es necesario adelantar una investigación administrativa, actuación que no corresponde a las funciones que le han sido asignadas a esta Oficina Asesora Jurídica, ni al alcance de los conceptos jurídicos emitidos, por lo que no es procedente pronunciarse sobre ese tema en el contexto mencionado.
3. CONCURSOS TENDIENTES A LA RECUPERACIÓN DE CARTERA
Finalmente, en relación con la pregunta número cuatro (4), es importante recordar que el numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, establece que en lo no regulado expresamente por dicha norma, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
El Código de Comercio no establece restricciones relacionadas con la realización de concursos con el fin de lograr la recuperación de cartera, como tampoco lo hace la norma especial, Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, se puede afirmar que es discrecional de las empresas de servicios públicos desarrollar programas tendientes a la recuperación de cartera, aplicando principios de gestión gerencial como índice de eficiencia. Lo anterior es cierto, siempre que en el desarrollo de tales estrategias no se incurra en prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la competencia, en particular las previstas en los artículos 7 a 18 de la Ley 256 de 1996.
Bajo este entendido, si una empresa prestadora de servicios públicos pretende implementar programas para incentivar a sus usuarios morosos al pago de la deuda, puede hacerlo siempre que las erogaciones que causen estos incentivos no afecten la estructura tarifaria, ni sean trasladados a los usuarios vía tarifa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
ESPERANZA CARDONA HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 2007-529-033011-2
Reparto 828
Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Temas: DESCUENTO SOBRE UNA DEUDA DE SERVICIOS PÚBLICOS. No hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.
CONCURSOS. No están prohibidos siempre y cuando no se incurra en prácticas de competencia desleal.
Ratificación Línea Conceptual, Concepto SSPD-OJ-2007-223 y SSPD-2007-233.