CONCEPTO 264 DE 2023
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
¿Le puedo instalar una conexión de servicio individual a cada vivienda encontrándose dentro de una parcelación?
¿Qué documentos me deben presentar los propietarios de estas viviendas en caso de que si les pueda instalar el servicio de Acueducto individual?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
Para atender la consulta es necesario desarrollar los siguientes ejes temáticos: (i) unidad independiente en el servicio público de acueducto y (ii) cargo por conexión.
(i) Unidad independiente en el servicio público de acueducto
Inicialmente, es de señalar que en materia de medición y determinación del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador de los servicios públicos domiciliarios, como los suscriptores o usuarios de los mismos, tienen derecho a (i) que los consumos se midan; (ii) que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible; y (iii) que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.
Esto significa que, por regla general, cada inmueble debe contar con su acometida e instrumento de medición individual, con el propósito de que los prestadores de estos servicios, puedan facturar los consumos reales y, por ende, cobrarlos en la forma establecida en la ley.
Para el caso puntual del servicio de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagró la obligación de la medición individual de dicho servicio, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”. (Subrayas fuera del texto)
Este decreto, adicionalmente facultó a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para establecer las especificaciones técnicas de las acometidas de acueducto y alcantarillado, e igualmente para exigir a los suscriptores o usuarios de estos, la independización de las acometidas en caso de considerarlo necesario, siempre atendiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua y Saneamiento Básico[8], de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes”. (Subrayas fuera del texto)
Ahora bien, considerando que la facturación del servicio de acueducto se calcula en función del consumo del servicio que se suministra a través de la correspondiente acometida del inmueble y, en consecuencia, puede afirmarse que, por regla general, debe existir una acometida por inmueble; lo cierto es que existen inmuebles que física o materialmente han sido divididos en dos o más unidades independientes, razón por la que, en cuanto a su facturación, resulta útil la definición sobre unidad independiente, establecida en el numeral 56 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado decreto, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria (…)”.
En ese sentido, para efectos de facturación, el concepto de unidad independiente es determinante porque, indistintamente de que se trate de un solo inmueble, lo cierto es que pueden ser varios los usuarios que se beneficien de los servicios, en virtud de la división material del inmueble. Desde luego, es importante tener presente que, para efectos tarifarios en materia de servicios públicos, se deben tener en cuenta, además del uso del inmueble, los criterios regulatorios previstos en la Resolución CRA 943 de 2021.
De igual manera, y de conformidad con la regulación vigente sobre el servicio de acueducto, los prestadores se encuentran facultados para realizar visitas a los inmuebles divididos físicamente, o que cuenten con unidades independientes, para efectos de determinar si es viable técnicamente, solicitar la independización de sus acometidas.
Claro lo anterior, es importante precisar que, en el contexto de la consulta, si bien un usuario propietario de un predio rural que contaba con su acometida de acueducto, posteriormente parceló o desenglobó para construir varias viviendas familiares, las cuales, en términos reglamentarios, constituyen unidades independientes; lo cierto es que la solicitud de instalación de la medición individual para las viviendas construidas por cada uno de los propietarios de las viviendas, o lo que es lo mismo, la independización del servicio de acueducto, se encuentra sujeta a la valoración técnica del prestador del servicio, pues deben examinarse aspectos de conexión y demás.
Por lo demás, la reglamentación del servicio de acueducto no determina requisitos para la independización de las acometidas, pues se reitera, el prestador debe verificar las condiciones técnicas de los inmuebles.
(ii) Cargo por conexión.
En relación con los elementos que pueden conformar las fórmulas tarifarias, el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece dentro de ellos, el relacionado con los aportes de conexión, así:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”.
De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, el cargo por aportes de conexión constituye uno de los elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, a través de los cuales, se busca remunerar los costos en que incurren los prestadores, cuando conectan los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios.
Para el servicio de acueducto y alcantarillado, los cargos por aportes de conexión se encuentran definidos en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en los siguientes términos:
“Artículo. 1.2.1. DEFINICIONES
“(…) Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema..
(…)
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.
Como se observa, las definiciones aludidas ratifican lo indicado en el mencionado artículo 90, en el sentido de determinar que el objetivo de los aportes de conexión, es el de remunerar, por una única vez, los costos directos de conexión en que incurre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, al efectuar la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
En efecto, dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador, a elección del usuario, razón por la cual, los prestadores de estos servicios podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio, en atención a lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021.
En este sentido, es claro que si bien la ley habilita a los prestadores, a efectuar el cobro por la conexión del inmueble y por el medidor, cuando sea la empresa quien lo suministre, estos costos de conexión pueden ser (i) cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos; y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término que se haya establecido, el cual no podrá ser inferior a tres años
Ahora bien, dichos aportes de conexión no constituyen un título valor, ni un bien que se pueda enajenar, ceder o transferir de una persona a otra, pues el único derecho que otorgan dichos aportes, serán los de la conexión por primera vez de un inmueble determinado, a las redes del servicio público domiciliario correspondiente. De tal manera que, cada vez que se requiera conectar un inmueble por primera vez a tales servicios, se causarán estos costos, los cuales están asociados directamente con el inmueble.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cada inmueble debe contar con su acometida e instrumento de medición individual, con el propósito de que los prestadores de estos servicios, puedan facturar los consumos reales, y por ende, cobrarlos en la forma establecida en la ley
- El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define la unidad independiente como todo “...local, apartamento, casa de vivienda u oficina…” que tenga acceso a la vía pública o a las zonas comunes del mismo, lo que por lo tanto implica, que debe facturarse y cobrarse de manera independiente. Este precepto faculta de igual forma a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para que una vez verificadas las condiciones técnicas del inmueble, puedan solicitar a los usuarios la independización de las acometidas, mientras que las obras que se requieran, estarán a cargo de los usuarios.
- La reglamentación del servicio de acueducto no determina requisitos para la independización de las acometidas, pues se reitera, el prestador debe verificar las condiciones técnicas de los inmuebles.
- La Ley 142 de 1994 en su artículo 90, determina que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, pueden incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
- En este sentido y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 90.3 mencionado, los derechos de conexión constituyen un elemento de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, que busca remunerar los costos en que incurren los prestadores cuando conectan los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios
- Los aportes de conexión no constituyen un título valor, bien o derecho que se pueda vender, comprar o ceder por parte de suscriptores o usuarios para trasladar una conexión de un inmueble a otro, pues el pago de estos aportes, solo otorgan el derecho de realizar la conexión por primera vez en un inmueble.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ.
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
1. Radicado 20235291186462
TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL.
Subtemas: Unidad independiente/cargo por conexión. Independización.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
8. Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.