CONCEPTO 268 DE 2007
(octubre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300479861
Fecha: 12-10-2007
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-268
ERNESTO GUZMÁN ESGUERRA
Secretario
ASOCIACIÓN DE VOCALES DE CONTROL DEL MAGDALENA
Calle 5 No 17-05
Santa Marta - Magdalena
Ref.: Consulta(1)
Hemos recibido su solicitud con el número de radicado de la referencia del que trascribimos los siguientes apartes:
“Cualquiera de las empresas de Servicios Públicos Dominicliarios presupuesta a un usuario un (sic) nuevo como COMERCIAL a todo costo, que posteriormente reconocen con base en documentos probatorios, que lo que sostenían como COMERCIAL es en realidad usuario estrato dos bajo en vereda rural.
Pero a pesar de lo anterior, pueden estas Empresas sostener su POSICIÓN DOMINANTE y trasladar el consto COMERCIAL al mismo usuario quien realmente es estrato dos bajo residencial en vereda rural.
Cuantas facturas por estimado o promedio en forma continua o discontinua de una (01) a veinte (20) le pueden cobrar a sus usuarios las empresas de S.P.D. pudiendo haber corregido en la primera factura lo que le obligaban a facturar en promedio o estimado.”
De la anterior trascripción entendemos que se solicita a esta Superintendencia concepto en relación con: (i) errores en la estratificación económica para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios; (ii) facturación por promedio; y, (iii) cobros inoportunos por acumulación de facturas.
Las consideraciones que a continuación se exponen, se fundamentan en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. De la estratificación.
1.1. Competencia para determinar la estratificación: En varias oportunidades esta Oficina se ha manifestado en relación con la competencia para definir la estratificación socioeconómica de los predios, para efectos de las tarifas aplicables a la prestación de los servicios públicos. En particular, mediante Concepto 123 DE 2007 se afirmó:
“La competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, ya que en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
El cumplimiento de esta obligación legal lo realiza el alcalde mediante decreto y es deber de las empresas prestadoras dar cumplimiento a los decretos mediante los cuales los respectivos alcaldes adopten la estratificación, ya que dicho decreto goza de presunción de legalidad, es decir que se entiende expedido conforme a derecho.
Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información relacionada con la clasificación en estratos de los inmuebles residenciales.
Ahora bien, el cambio de estratificación socioeconómica se puede dar en los siguientes eventos:
a. Como consecuencia de una reclamación hecha por el usuario ante la Alcaldía o ante el Comité Permanente de Estratificación.
b. Como consecuencia de la modificación de la metodología que fue elaborada inicialmente por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- y que le corresponde ajustar al Departamento Nacional de Estadística -DANE-, cuando este lo haga en los plazos que le fije la ley.
c. Como consecuencia de una corrección efectuada por la empresa debido a una incorrecta aplicación del Decreto que establece la estratificación expedida por el Alcalde.” (subrayas fuera del texto)
De la lectura del anterior concepto se puede concluir que es al Alcalde Municipal a quien corresponde expedir el decreto de estratificación socioeconómica, y que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a dar aplicación a esta norma, de tal suerte que sólo con el decreto mencionado se puede definir el estrato socioeconómico de un predio, y la modificación de esta condición procederá solamente en los casos mencionados en el concepto que se trascribe.
1.2. Mecanismos para solicitar el cambio de estrato.
Cuando el usuario no está conforme con el estrato asignado, este cuenta con la facultad de solicitar el cambio de estrato. El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado y presentar la respectiva reclamación ante la empresa con petición de devolución de los dineros cobrados demás, en caso de ser procedente.
Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. No obstante lo anterior, las reclamaciones por concepto de estratificación son individuales y sus efectos no pueden cobijar sino al que reclama, es decir que no pueden extenderse a aquellas personas que no han reclamado.
1.3. Consecuencias de la incorrecta aplicación de los decretos de estratificación
Cuando se trate de error en la aplicación del decreto de estratificación, esta Oficina ha establecido que:
“De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios cuando éstas han incurrido en error en la aplicación del decreto de estratificación y le facturan a un usuario en estrato superior al que le corresponde.
En los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación, la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
La citada norma dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.
Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.”(2)
Se concluye que cuando se presenta incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios cuando éstas apliquen de manera incorrecta tales decretos y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde. En estos casos la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho, razón por la cual debe reconocer el mayor valor pagado en las facturaciones futuras, en los términos anotados.
Si, por el contrario, la empresa aplicó la estratificación conforme al decreto de asignación de estratificación, los cobros realizados de dicha forma se ajustan a derecho y no constituyen cobros irregulares por parte de la empresa. En ese caso no sería procedente el reconocimiento del mayor valor pagado toda vez que la empresa estaba aplicando un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Esto es, que se entiende expedido conforme a derecho, mientras los jueces competentes no desvirtúen dicha presunción mediante una sentencia judicial. Si aún así el usuario se encuentra inconforme, puede solicitar al Alcalde el cambio de estrato, de conformidad con el procedimiento anteriormente mencionado.
2. Facturación por Promedio y Cobros Inoportunos.
De la lectura del párrafo tercero de su solicitud, no ha quedado claro cuál es concretamente la inquietud. Por lo anterior, se desarrollarán tanto los aspectos de la facturación por promedio, como la de los cobros inoportunos.
2.1. Los cobros inoportunos. Esta Oficina se ha pronunciado frente al tema de la siguiente manera:
“El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 determina que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es brindar al usuario seguridad respecto de lo que la empresa cobra corresponda a los consumos del período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.
En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
En este sentido, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco meses después de haber entregado las facturas, para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión.”(3)
2.2. Facturación por Promedio.: De conformidad con el artículo 9 numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora.
Acorde con este precepto, el artículo 146 de la Ley 142/94 señala las consecuencias que produce la falta de medición del consumo del servicio, partiendo de dos hipótesis claramente diferenciadas, una de las cuales consiste en que la falta de medición no obedezca a una acción u omisión de las partes. En estos casos, el valor se determinará de conformidad con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes tomando como base, cuando ello sea posible, los consumos promedio de otros períodos del mismo usuario, o los consumos promedios de otros usuarios que se encuentren en circunstancias similares, o mediante aforos individuales. El cobro también se hará por promedio cuando existan fugas imperceptibles.
Ahora bien, cuando la falta de medición no sea imputable a la empresa prestadora de servicios públicos, y la causa es una fuga imperceptible, la norma establece que se podrá cobrar por promedio solamente durante el periodo de 2 meses que tiene el usuario para solucionar la falla.
Adicionalmente, el inciso 4º del artículo 16 de 1994 establece que cuando se ha conectado un usuario nuevo, la empresa tendrá hasta seis meses para hacer la instalación de los medidores, y vencido este plazo se configura una omisión en la obligación de hacer la medición con instrumentos apropiados. Por lo anterior se puede afirmar que el cobro por promedio en esta circunstancia no podrá superar los seis meses desde el momento en el que se realiza la conexión del usuario, salvo que existan otras circunstancias no imputables a la empresa prestadora por la que no se pueda hacer la medición de manera técnica.
Frente a la falta de medición por causas diferentes a las señaladas, es procedente aplicar el inciso 2º artículo 146 de la ley 142 según el cual cuando sin acción u omisión de las partes durante un periodo no sea posible medir con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, entre otras formas, por promedio(4) Es decir, sólo se podrá cobrar por promedio hasta por un periodo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
ESPERANZA CARDONA HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1 Radicación No. 2007-529-034266-2
Preparado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Jurídica
TEMAS: ESTRATIFICACIÓN Competencia para determinarla
ESTRATIFICACIÓN - Error en la aplicación de los decretos
ESTRATIFICACIÓN - Devolución de dinero
COBROS INOPORTUNOS Periodos máximos
MEDICIÓN POR PROMEDIO
2. Concepto SSPD-OJ-2006-530
3. Concepto SSPD-OJ-2007-139
4. CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-186