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CONCEPTO 271 DE 2022

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie preguntas relacionadas con la medición del fluido de aire a través de los medidores de acueducto y sus implicaciones en la prestación de dicho servicio, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(5)

Resolución CRA 943 de 2021(6)

Concepto SSPD-OJ-2005-196

CONSIDERACIONES

Respecto de los instrumentos de medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (…)” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla la obligatoriedad de los medidores de acueducto, así:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

(…)

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.

(Decreto 302 de 2000, art. 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 4).” (subraya fuera de texto)

A su turno, la definición de “Medidor” contemplada en el numeral 31 del artículo 2.3.1.1.1., ibídem, señala que es un “Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua”. En términos parecidos es definido el “Medidor individual”, cuando se indica que es el “Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto”.

A las anteriores definiciones debe agregarse las previstas por el artículo 1.2.1 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 el cual señala:

“ARTÍCULO 1.2.1 DEFINICIONES.

(…)

Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el Cociente obtenido entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

Clase de Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.

Nota: La autoridad metrológica Colombiana, expidió la norma NTC-ISO 4064:2016 sobre esta materia.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

Clase de Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.

Nota: La autoridad metrológica Colombiana, expidió la norma NTC-ISO 4064:2016 sobre esta materia.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

Ahora, como la calidad del medidor se encuentra en función de lo previsto por la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1, a continuación se relacionan algunas definiciones señaladas en el capítulo 3 de la norma en mención, no sin antes anotar que, las especificaciones allí previstas: “(…) se aplican a medidores de agua, independientemente de la tecnología, definidos como instrumentos de medición integradores que determinan continuamente el volumen del agua que fluye a través de ellos"(7)

3. TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Para los propósitos de esta norma se aplican los términos y definiciones de los documentos OIML V2y OIML V1, y los siguientes:

NOTA Los términos 3.27 a 3.43 se asocian típicamente a equipo eléctrico y electrónico.

3.1 Caudal (Flowrate).Q. Cociente entre el volumen real del agua que pasa a través del medidor de agua, y el tiempo que le toma a este volumen pasar a través del medidor de agua.

3.2 Volumen real (Actual Volume).V a. Volumen total de agua que pasa a través del medidor de agua, independientemente del tiempo que le toma.

NOTA Es el objeto de medición del medidor.

3.3 Volumen indicado (Indicated Volume) V i. Volumen del agua indicado por el medidor, que corresponde al volumen real.

3.4 Error máximo permisible (Maximum Permisible Error ). EMP. Los valores extremos del error relativo de la indicación del medidor de agua, permitidos en esta norma.

(…)

3.7 Error relativo (Relative Error). Error de indicación dividido por el volumen real, expresado como un porcentaje.

3.8 Error de indicación (Error of Indication). Volumen indicado menos el volumen real. (…)”

En consideración con las disposiciones anotadas es preciso señalar:

i) De ser técnicamente posible, cada acometida debe contar son su respetivo medidor,

ii) El prestador se encuentra facultado para: a) determinar el sitio de colocación de los medidores procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura, b) instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, caso en el cual el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario y c) establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores y las condiciones del mantenimiento que debe dárseles y,

iii) A efectos de la determinación del servicio de acueducto, el medidor, indistintamente de su clase y/o características, es el dispositivo encargado de medir y acumular exclusivamente el consumo de agua. Incluso, a efectos de determinar la medición dichos elementos deben considerar variables como: i) caudal (Q), que determina el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo, es decir, el cociente obtenido entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo, ii) volumen real (Va) que obedece a volumen total de agua que pasa a través del medidor de agua, independientemente del tiempo que le toma y iii) volumen indicado (Vi), a través del cual se estima el volumen del agua indicado por el medidor y que corresponde al volumen real; las cuales se encuentran asociadas exclusivamente al flujo de agua y no de otro elemento.

En ese contexto y al amparo de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, “La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles”, le corresponde al prestador determinar las características técnicas que debe acreditar el medidor, las cuales, partiendo del supuesto de medición de fluido de agua, no puede contemplar mediciones de elementos diferentes como el aire.

Con base en la norma mencionada, el usuario es libre de escoger el instrumento de medida, siempre que el aparato cumpla con las condiciones técnicas o metrológicas establecidas en las condiciones uniformes de los contratos, en virtud de lo previsto, entre otras, por la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1, según la remisión expresa de la definición de “Clase de medidor” contemplada en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

De este modo, la clasificación de los medidores se puede identificar por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad, siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.

Así, es preciso considerar que aun cuando la norma técnica contempla diferentes márgenes de error que puede presentar el medidor y que llevarían a concluir que dependiendo de la calidad del instrumento dependerá la precisión en la medición, lo cierto es que a través del Concepto SSPD-OJ-2005-196 esta Oficina Asesora Jurídica, en virtud de lo informado por la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado en su momento, señaló que la presencia de aire dentro de la tubería, por excepción y bajo ciertas condiciones particulares del sistema, podría afectar la medida. Sobre el particular, el citado concepto señaló:

“(…) 2. De acuerdo con lo informado por la Dirección Técnica de Acueducto de esta Superintendencia (2) en casos similares al planteado por usted se ha manifestado que cualquier tipo de medidor de agua potable, ya sea tipo volumétrico, velocidad, electromagnético, ultrasónico, u otra tecnología que mida sobre conductos cerrados o a presión, se verán afectados por la presencia de aire dentro de la tubería, alterando la medición que genera el instrumento. Es importante mencionar al respecto que el aire también es un fluido.

Los criterios para mejorar la efectividad de la medición no solo en micromedidores, sino también en macromedidores radica en una buena operación del sistema de conducción o distribución, de tal manera que se minimice la entrada de aire a las tuberías. La mayor parte de dichos medidores fueron diseñados para trabajar bajo condiciones de tubo lleno y para medir flujo de agua, bajo cierta presión de servicio.

La incorporación de válvulas de ventosa, la disminución de pendientes en tuberías, la continuidad del servicio y otras estrategias para el manejo hidráulico de la red, contribuyen a mejorar la eficiencia en la medición.

En la actualidad esta Superintendencia no se conoce un estudio formal, que permita mostrar resultados contundentes sobre la efectividad en la medición de los micromedidores de agua potable al ser sometidos a otros fluidos como el aire. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha desarrollado algunas investigaciones y ensayos de laboratorio bajo condiciones controladas, esto es controlando velocidades de llenado de tubería con aire, presión positiva de trabajo de la prueba, densidad del aire y otros parámetros que pueden ser medidos en el laboratorio. Sin embargo los resultados pueden variar de manera significativa si los experimentos se realizan sobre el terreno, donde es más difícil controlar los parámetros para el aire.

La distribución de agua potable mediante sistemas que mantienen presurizadas las tuberías de distribución tienen por objeto mantener agua en todo momento y que llegue a todas las personas. Por lo tanto el problema del aire en los medidores se traduce en un problema de continuidad y buena prestación del servicio de acueducto.

(…)

En cuanto a su interrogante acerca de si la Superintendencia tiene conocimiento de un estudio técnico que permita demostrar el impacto de la lectura del medidor que generan el paso del aire, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Técnica de Acueducto (4) a pesar de que no hay resultados de estudios contundentes, los pocos que ha elaborado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. apuntan a que en ciertas condiciones los medidores sí marcan aire. Los resultados de la EAAB son basados en pruebas realizadas en laboratorio, simulando condiciones de tubería vacía y con presión positiva. Con base en dichos resultados se establece que los medidores volumétricos pueden medir un 25 a 30% de volumen de aire en promedio, sujeto a la velocidad de llenado de la tubería. Igual valor pude tenerse para medidores de velocidad.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta los siguiente:

1. El volumen de aire medido por los contadores de agua depende de la velocidad de llenado de las tuberías. Así por ejemplo, con velocidades inferiores a 0,055 m/s no se registraría volumen de aire en los medidores.

2. Las tuberías deben estar completamente vacías, lo cual ocurre en zonas de pendiente. En zonas planas, la tubería queda con agua estancada, lo que hace que para algún mantenimiento se necesite bombear el agua que aún permanece en las tuberías.

3. Las condiciones de presión deben ser positivas. Cuando existen procesos de extracción de agua de las tuberías, también se producen presiones negativas que generarían flujo inverso sobre los medidores, el cual no se contempló en el experimento.

4. Si se mantienen ventosas o dispositivos de venteo en la red, el aire busca salida por las zonas de venteo, por lo cual la velocidad de llenado disminuye y los medidores no registrarían, así se mantengan grifos abiertos en las viviendas.

5. El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores.

6. En condiciones de operación, la continuidad del servicio debe ser del 100%, es decir, que las tuberías deben permanecer llenas de agua un 100% del agua. Estas se vaciarían para hacer una reparación de las tuberías o interconexión de sistemas; sin embargo, el 100% del periodo de facturación no se estará reparando la tubería todos los días.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Dirección Técnica de Acueducto podría pensarse en la adopción de un factor de corrección del volumen registrado en un periodo determinado, previo el análisis del caso particular, con el fin de determinar científicamente el grado de afectación de la medición por causa del flujo de aire.

De acuerdo con lo anterior el usuario puede solicitar a la empresa que le informe como está manejando esta situación. (…)” (Subraya fuera de texto)

De esta manera, aunque los medidores de acueducto están diseñados para registrar el flujo de agua, técnicamente es posible que el paso de aire sea registrado, no por una falla del aparato, sino por condiciones del sistema cuando el mismo va a ser llenado. Sin embargo, para que se materialice este registro de aire deben concurrir diferentes aspectos según lo señalado en el concepto transcrito, de forma particular, que “El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores.”

De esta forma, aunque es posible que los márgenes de error que prevén las normas técnicas incluyan este tipo de consumo, lo cierto es que a nivel regulatorio no hay ningún factor de corrección que permita su descuento. No obstante, es un aspecto que obedece de forma preponderante a los protocolos de llenado que pueda implementar el prestador, al momento, por ejemplo, de realizar mantenimientos y posterior a ello el llenado del sistema para el restablecimiento del servicio.

Lo anterior, en la medida que como se puede verificar en el concepto consultado, si bien puede existir esta presencia de aire, el mismo se genera por excepción en el momento de realizar el llenado de la tubería, es decir, que la presencia del aire puede aparecer cuando se realizar la extracción del agua del sistema o al momento del llenado de las tuberías. Bajo este contexto, cuando el sistema está en operación, las tuberías deben estar llenas y en este sentido, no podrá haber presencia de aire.

En este contexto, es de concluir que si bien puede existir presencia de aire en el sistema y que pueden los medidores registrar el mismo, también lo es que esta situación se genera por excepción y que para su materialización se requiere de condiciones particulares, entre otros, que el sistema se encuentre desocupado, lo cual puede suceder cuando se realiza el mantenimiento de la tubería, no sucediendo ello cuando está en funcionamiento el sistema, es decir, cuando existe prestación del servicio. A su vez, deberá considerarse que el prestador podrá superar esta situación con la implementación de protocolos y controles en el llenado de las tuberías al momento de realizar el restablecimiento del servicio, considerando las condiciones hidráulicas particulares de cada sistema, ente otros, aspectos como la presión y el caudal entregado.

En igual medida, considerando que el registro del aire podrá depender de la velocidad del llenado de las tuberías, circunstancia que requerirá de un análisis de la situación particular y concreta, ya que si bien es cierto el desarrollo tecnológico puede evitar que los medidores registren el fluido de aire a través de aparatos más precisos, lo cierto es que la posibilidad de su implementación depende de las características técnicas previstas en las condiciones uniformes por el prestador.

Finalmente, considerando los diferentes aspectos señalados por el consultante en su escrito, se procederá a dar traslado a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo para lo de su competencia.

CONCLUSIONES

Conforme con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

“1. Legalmente se tiene que cobrar por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios en el servicio de acueducto por concepto del consumo, el solo fluido de agua, el fluido de aire, o los dos”

“2. Es legal que, en la factura como parte del consumo de volumen de agua, se cobre también el volumen de aire que pasa y se registra en el medidor”

De acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 la finalidad de que los contratos de servicios públicos puedan exigir a los suscriptores o usuarios que adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, es justamente que los consumos del servicio se midan o determinen de forma real.

En ese sentido, el consumo está determinado por el servicio, es decir, que en el caso del servicio de acueducto el consumo a medir debe ser exclusivamente el de agua, dado que los aparatos de medida están diseñados especialmente para ello, por lo que la medición del volumen de aire deber ser objeto de acreditación para determinar la existencia de este hecho, considerando como fue expuesto que se presenta en condiciones excepcionales, particularmente cuando el sistema está desocupado, más no cuando está en operación.

De esta forma, se considera que la medición de un consumo real se subordina a la lectura que arrojan los medidores en correcto funcionamiento, así es justamente la precisión de su tecnología y buen desempeño los aspectos que permiten establecer con certeza la medida del consumo efectivamente realizado por el usuario.

“3. Existe un factor de corrección del volumen registrado en el medidor por causa del flujo de aire en un periodo determinado”

Regulatoriamente no se encuentra establecido ningún factor de corrección asociado al paso de aire por los micromedidores en un periodo determinado. El consumo se factura de acuerdo con el volumen producto de la diferencia de lecturas entre los periodos de facturación.

No obstante, se reitera que es indispensable acreditar en qué condiciones la medición del flujo de agua se encuentra afectada por el paso del aire; razón por la cual se sugiere dirigirse al prestador para que sea este quien determine las condiciones técnicas de la situación.

“4. Legalmente las empresas de servicio público domiciliario, tienen que realizar algún ajuste o descuento del consumo o del cobro de agua por la afectación del volumen de aire que pasa por el medidor”

Como se indicó en la respuesta al numeral 3, es necesario demostrar, por cualquier medio probatorio acreditado, que la medición incluye fluidos de aire para determinar el grado de afectación en la medición del servicio de acueducto y establecer si hay lugar a realizar ajustes. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los aparatos de medida, según la norma técnica, cuentan con márgenes de error permisible y en igual medida, “ (…) El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores.

“5. Es legal y técnico la instalación de accesorios o válvulas hidráulicas que permitan eliminar el aire de la tubería antes del medidor con el fin de evitar que el medidor registre este aire

6. Quien tendría la responsabilidad u obligación legal de instalar estos accesorios o válvulas hidráulicas en la acometida de acueducto (antes del medidor), para evitar que se registre y se cobre el aire que pasa por el medidor.

7. Puedo como usuario, comprar e instalar estos accesorios o válvulas hidráulicas en la acometida de acueducto (antes del medidor), sin que la empresa tenga que aprobar esta instalación”

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cualquier modificación a la acometida deberá someterse a consideración de los prestadores del servició de acueducto, de manera que se cumpla con las condiciones hidráulicas para la prestación del servicio. Veamos:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.8 RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

PARAGRAFO. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.” (subraya fuera de texto)

A su vez, si bien es cierto el desarrollo tecnológico puede evitar que los medidores registren el fluido de aire a través de aparatos o elementos más precisos o adicionales, lo cierto es que la posibilidad de su implementación depende de las características técnicas previstas en las condiciones uniformes por el prestador. En esta medida, aspectos como el señalado por el consultante deberán ser verificados por el prestador del servicio a la luz del contrato de prestación y la normativa aplicable.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicados: 20225291360672

TEMA: MEDICIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Medición de fluido de aire.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

7. Numeral 1 “objeto” Ntc 1063 -1 2007-06-20, consultable en el siguiente link: https://qdoc.tips/ntc-1063-1pdf-pdf-free.html

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