CONCEPTO 272 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“1. La notificación personal con el envió (sic) de la providencia, ¿qué términos tiene para su envío? es decir, ¿se puede enviar dentro de los cinco (05) días siguientes?, como lo establece el artículo 68 del CPACA, o cuenta con un término diferente, si es así, me podrían iniciar que norma lo regula.
2. Nuestras empresas, cuentan con un sistema “LLEIDA” que confirma tanto el envío como la lectura de los correos enviados. En caso de notificarse personalmente con el envió (sic) de la providencia, y se conceden recursos de Ley (reposición y apelación) ¿los términos iniciarían con la comprobación de la entrega del correo o debemos esperar que efectivamente el peticionario lo apertura, sin importar el término que se demore?
3. Respecto a la afirmación bajo la gravedad del juramento, en qué momento se debe aportar, ¿con la respuesta? ¿O ante una eventual solicitud de un órgano de vigilancia y control o autoridad administrativa o judicial?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Sentencia C-558 de 2001
Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-31, actualizado el 16 de noviembre de 2018
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir concepto de carácter general el cual será desarrollado con base en los siguientes ejes temáticos: (i) Campo de aplicación de la Ley 2213 de 2022 (ii) Marco legal aplicable a las notificaciones en materia de servicios públicos domiciliarios. (iii) Notificación personal por medio electrónico.
(i) Campo de aplicación de la Ley 2213 de 2022
Al respecto es de indicar que, la norma citada aplica exclusivamente para las actuaciones judiciales, las actuaciones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, en los términos del artículo 1, el cual señala:
“Artículo 1o. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (subrayado fuera de texto).
Bajo ese contexto normativo, las medidas sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones contenidas en la Ley 2213 de 2022 solo podrán ser adoptadas por autoridades judiciales, las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y los proceso arbitrales
Por lo tanto, en relación a los actos administrativos expedidos por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en el contexto de la ejecución de un contrato de servicios públicos, no es dable el tipo de notificación contenida en la disposición en comento, toda vez que los prestadores del servicio no gozan de funciones jurisdiccionales.
(ii) Marco legal aplicable a las notificaciones en servicios públicos domiciliarios
La Ley 142 de 1994, contiene el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios, aplicable a todos los prestadores de estos servicios y a los suscriptores o usuarios de los mismos. En consecuencia, se trata de un régimen que, entre otros aspectos dicta reglas específicas sobre las reclamaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos y el trámite pertinente, motivo por el cual se emplea de manera preferente, salvo que existan temas no previstos en dicho compendio normativo, que requieran de la utilización de otras disposiciones que suplan los vacíos legales allí existentes.
En relación a la notificación de los actos administrativos que expiden los prestadores, en virtud a la ejecución del contrato de servicios públicos y de la prestación de estos, la Ley 142 de 1994 no establece un procedimiento de carácter especial al respecto, sin embargo, determina de forma expresa en su artículo 159 lo siguiente:
“Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. (Modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001). La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia”. (Subrayado por fuera del texto original)
Conforme a lo citado, la notificación de los actos administrativos expedidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de resolver las peticiones o recursos que presentan los suscriptores y/o usuarios, en el marco del procedimiento dispuesto en la Ley 142 de 1994, debe efectuarse conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, es decir, atendiendo al proceso de notificación y términos establecidos para tal efecto.
Ahora bien, reforzando lo anterior, se tiene que el artículo 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, indica lo siguiente sobre el ámbito de aplicación del mismo, así:
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Subrayado por fuera del texto original).
De la norma transcrita se desprende que, los prestadores de servicios públicos domiciliario, en el ejercicio de sus facultades de autoridad administrativa y en cuanto se encuentren en el marco de la expedición de uno de los actos administrativos descritos en la Ley 142 de 1994, deberán obedecer al trámite de notificación de estos actos dispuesto por el CPACA.
En el mismo sentido, sobre la notificación de los actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras, esta Oficina Jurídica, mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-31, actualizado el 16 de noviembre de 2018, indicó:
“En materia de servicios públicos domiciliarios, en primera medida se debe señalar que la Ley 142 de 1994 es un régimen especial aplicable a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y a los suscriptores o usuarios de dichos servicios. Así, dicho régimen tiene reglas concretas sobre reclamaciones y su trámite en el marco de una actuación administrativa, considerando el hecho que los prestadores son particulares con funciones administrativas, en desarrollo de la actuación administrativa suscitada como consecuencia de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
De esta forma, la Ley 142 de 1994 otorga a los prestadores de servicios públicos domiciliarios ciertas facultades propias de las autoridades, con miras a asegurar la organización, funcionamiento, continuidad, eficiencia y eficacia del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-558 de 2001 señaló:
“(…) el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social.
(…)
(…) A manera de conclusión puede afirmarse entonces que las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa. (…)” (Subraya fuera del texto)
En este contexto, las facultades de autoridad concedida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el marco de las reclamaciones y actuaciones que se generan en la prestación de estos servicios, de manera particular, los actos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, conlleva a la expedición de actos administrativos, producto de la actuación administrativa adelantada, la cual inicia con la petición o reclamo presentado por el usuario en el contexto del artículo 152 ibídem.
Por lo tanto, si bien es de aplicación preferente la Ley 142 de 1994, es la misma ley que de manera expresa señala que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, así se desprende del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición, aspecto que es contemplado de igual forma en el artículo 2 del CPACA.
(iii) Notificación personal por medio electrónico
El artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular, en los términos de las disposiciones siguientes, así:
“Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos” (Subraya fuera del texto original”
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”
De este modo y como se dijo, será necesario surtir el procedimiento contenido en las disposiciones aludidas y en los términos allí estipulados, ya que “el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”.
Considerado todo lo anterior y tal como lo dispone el referido artículo 67, la notificación personal dispuesta por el CPACA, se puede surtir de distintas formas, ya sea, (i) en la diligencia de notificación personal al interesado, a quien se entregará copia del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, y se le indicaran los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; (ii) personal por medio electrónico, esto es, a través del correo electrónico, siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera; o (iii) en estrados, cuando la decisión se adopta en audiencia pública, caso en el cual la notificación se realiza verbalmente, dejando la constancia correspondiente.
Así las cosas, la notificación por medio electrónico, corresponde a una de las modalidades de la notificación personal, y su aplicación debe estar precedida del cumplimiento de las previsiones que consagra el referido artículo 67 sobre ello.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, sobre la notificación electrónica dispone:
“Artículo 56. Notificación electrónica. (Modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021). Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” (Subrayado por fuera del texto)
En ese contexto, los artículos 56 y 67 de la Ley ibídem, consagran la posibilidad de efectuar la notificación utilizando los medios electrónicos, siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera, lo cual ocurre cuando se otorga la autorización pertinente para el efecto de forma expresa y por quien se encuentra legitimado para hacerlo, o cuando el uso de estos medios sea obligatorio, tal como lo dispone el artículo 53A.
Ahora bien, en cuanto a cuándo se entenderá surtida la notificación personal por medio electrónico, es procedente traer a colación lo sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de Concepto C.E. 00210 de 2017, así:
“De acuerdo con la posición planteada por el Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia.
2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y
3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. (…)
En igual sentido, la doctrina refiriéndose al último requisito exigido por el artículo, ha señalado:
“El último inciso regula el momento en que se entiende notificado el acto administrativo, cual es el del acceso al acto administrativo enviado por un medio electrónico, hecho que deberá certificar la administración. Es conveniente anotar que la Ley 527 de 1999 en sus artículos 23 y 24 regula lo referente al momento del envío y de la recepción de un mensaje de datos, mas no utiliza la locución acceso. Las entidades de certificación creadas por esta prestan los servicios de ´registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos´, lo que, haciendo una comparación sencilla, es el equivalente de ´obtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa vía´, según la definición que da el Diccionario de la Real Academia del verbo certificar. En los medios electrónicos, las entidades de certificación pueden emitir certificados en los que registren la fecha y hora en la cual un documento ha sido creado, enviado y recibido en un sistema de información, de suerte que es viable probar no solo la fecha de envío sino la de recibo. Entonces, es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrado que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación”.
En este punto, precisa la Sala de Consulta que, “Una interpretación diferente resultaría abiertamente contraria no solo a los principios contenidos en el Código Contencioso Administrativo que deben regir las actuaciones administrativos, sino a la finalidad que tuvo el legislador al incorporar el uso de medios electrónicos e incentivar su uso con el fin de permitir mayor eficacia, economía y eficiencia en las comunicaciones de la Administración con los particulares, pues quedaría sujeto a la voluntad del interesado decidir el momento en el cual accede al acto administrativo cuya notificación electrónica se pretende cuando se remite junto con el mensaje de datos al correo informado, máxime si conforme a lo exigido por la ley el interesado aceptó de manera previa esa forma de notificación” (Subrayado por fuera del texto original).
De conformidad con lo señalado, se tiene que la notificación electrónica de los actos administrativos tiene las siguientes particularidades:
i) El interesado debe aceptar y manifestar de forma expresa que acepta ser notificado por correo electrónico.
ii) La notificación electrónica debe estar acompañada de la copia del acto, con anotación de la fecha y hora, la indicación de los recursos que proceden contra dicha decisión, ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo, so pena de que la misma se considere inválida.
iii) La notificación quedará surtida, a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda a la misma, es decir, el prestador del servicio acredite la recepción del mensaje de datos por parte del suscriptor o usuario.
Bajo dicho entendido, es clara la interpretación hecha por la Sala, la cual señala que, la intención del legislador fue la de introducir esta forma de notificación con el objetivo de fomentar el uso de medios electrónicos para mejorar la eficiencia y rapidez en los procedimientos administrativos, así como para garantizar los derechos de los ciudadanos. Por lo tanto, condicionar la validez de la notificación electrónica a la apertura del documento adjunto que contiene el acto administrativo contradice el propósito de la ley, ya que deja a discreción del ciudadano decidir cuándo accederá al acto administrativo notificado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. La Ley 2213 de 2022 es de aplicación exclusiva para los procedimientos desarrollados en el ejercicio de las actuaciones judiciales desplegadas por autoridades jurisdiccionales y autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, y/o procesos arbitrales. Para el caso de las empresas prestadoras, a pesar de ser autoridades administrativas en el contexto de un contrato de servicios públicos, estas no están revestidas de facultades jurisdiccionales, por consiguiente, el proceso de notificación contenido en esta norma, no es aplicable a los actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras como autoridad administrativa.
2. Teniendo en cuenta la anterior precisión, y respecto al primer interrogante, los actos administrativos proferidos por la empresa prestadora, en el ejercicio de sus facultades de autoridades administrativas deben surtir el trámite de notificación dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esto es, lo señalado por el artículo 66 y SS. Lo anterior, debido a la remisión que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 hace al CPACA
3. De conformidad con el análisis hecho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora del recibo del mensaje electrónico, hecho que deberá ser certificado por la entidad ya sea directamente, o través de una empresa certificadora. En consecuencia, los términos a los que hace referencia en el interrogante No. 2, comenzaran a contar a partir del día siguiente hábil.
4. Sobre el último interrogante, se tiene que la norma a la cual hace alusión no es aplicable al caso en concreto, tal y como se menciona en párrafos precedentes. No obstante, con la intención de dar una guía respecto a la forma en que se debe dar la autorización para la notificación electrónica, se indica lo siguiente:
a. El administrado deberá aceptar de forma expresa y clara que acepta la notificación través de este medio, de tal forma que no queden dudas de su aceptación.
b. Que la autorización sea dada por la persona interesada para notificarse, en caso de persona natural, o por la persona competente para ello, cuando se trate de persona jurídica, para ambos casos, el interesado podrá autorizar a un tercero para lo mismo.
c. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa el administrado no haya solicitado otra forma de notificación.
Se deberá tener en cuenta, que el interesado en cualquier momento podrá revocar su autorización para ser notificado personalmente a través de medios electrónicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245292122342
TEMA: NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Notificación personal por medio electrónico.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
7. “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”