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CONCEPTO 278 DE 2023

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señores

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE BARBOSA - ESBARBOSA E.S.P.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Por medio de la presente, teniendo en cuenta la solicitud realizada por parte del CONDOMINIO MIRADOR DELRÍO, de independización de servicios del punto otorgado inicialmente en el año 1993 y demás casas colindantes; El cual fue entregado por la antigua empresa ACUAPROVEL en la vigencia de 1993, de los cuales la ESBARBOSA E.S.P. recibió la administración de las redes de servicios de acueducto y alcantarillado a la liquidación de acuaprovel. Teniendo en cuenta la normatividad que nos cobija respecto a nuestro perímetro de operatividad según el contrato de condiciones uniformes, nos allega la duda de si podemos realizar la respectiva independización de servicios ya que este condominio queda en el municipio de moniquirá aunque recibe agua potable de la antigua empresa de servicios acuaprovel, y además que es un derecho que adquirió hace casi 30 años; Solicitamos su apoyo como ente de control para saber el paso a seguir y definir esta situación de si o no se les puede realizar la independización de servicios y si también se les puede otorgar a las casas colindantes (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Resolución CRA 943 de 2021(7)

Concepto SSPD-OJ 2021-584

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que a través de la instancia consultiva, no es posible que esta oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) medición individual de los servicios de acueducto y alcantarillado e independización de acometidas, y (ii) áreas de prestación del servicio – APS.

(i) Medición individual de los servicios de acueducto y alcantarillado e independización de acometidas.

Conforme lo establecen los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, es un derecho, tanto de los prestadores como de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la medición real de los consumos, esto es, la medición que se realiza a través de los equipos de medida que la técnica haya hecho disponibles, en razón a que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra, medición que por regla general debe ser individual. Veamos.

Artículo 9. Derecho de los Usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).”

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (subraya fuera del texto)

Ello significa que el derecho a la medición se materializa a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales deben ser instalados, por regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, ya que su propósito es justamente el de medir de forma individual el consumo de los servicios públicos que se presten, y realizar por este medio, la determinación del consumo facturable.

Ahora, en cuanto a los dispositivos de medida del consumo, el artículo 144 ibídem de forma general, determina:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. (…)”

Ahora bien, en referencia a la independización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.1.1. y 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra lo siguiente:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes. (Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1)”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. (Decreto 302 de 2000, artículo 11).” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes. (Decreto 302 de 2000, artículo 12)”. (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, cuando un suscriptor o usuario tenga previsto realizar cualquier modificación o división en la acometida de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe informarlo previamente al prestador, con el propósito de que este evalúe la viabilidad técnica de efectuarlas, en especial de las modificaciones hidráulicas, lo que significa que para su realización deberán contar con el aval del prestador de estos servicios.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.9. dispone que los prestadores de estos servicios, solamente tienen la obligación de autorizar una acometida para cada unidad habitacional, la cual se define en el artículo 2.3.1.1.1., como el “Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.”, lo que significa que los inmuebles que cuenten con tales características, pueden contar con la acometida y el dispositivo de medida individuales.

Vale precisar que en referencia a la instalación de medidores individuales, los artículos 2.5.1.13. y 2.5.1.14. de la Resolución CRA 943 de 2021 contemplan las siguientes situaciones de excepción a esta obligación legal. Veamos:

Artículo 2.5.1.13 Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micro medición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.

Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.

En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:

(…)

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos (…)” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.5.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.

El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.14) (modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, art. 2)”. (subraya fuera del texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.2.2. ibídem establece lo siguiente:

Artículo 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo del Decreto 229 de 2002(8), no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman” (Subrayas fuera del texto)

Conforme lo dispone el citado artículo, la regla general de la medición individual en cada una a las unidades independientes, que hacen parte de una edificación o de un conjunto habitacional, cuenta con varias excepciones, entre ellas, la pertinente a las condiciones técnicas que impiden efectuarla.

Finalmente, y con respecto a los medidores para multiusuarios, el artículo 2.3.1.3.2.3.15 del decreto en cita, dispone:

Artículo 2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuarios. Los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.

PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá autorizar la Independización del servicio en el caso de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de la Independización y la ejecución por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas.” (Subrayas fuera del texto)

En este sentido, los suscriptores o usuarios que habiten o utilicen inmuebles catalogados como multiusuarios y que tengan un medidor colectivo, se encuentran facultados para solicitar al prestador del servicio, la instalación de medidores individuales, evento en el cual, deberán asumir todos los costos que esto conlleve. A su vez, el prestador cuenta con la facultad de autorizar la independización de estos multiusuarios que habitan inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, siempre que la mayoría de los copropietarios así lo solicite.

(ii) Área de prestación del servicio – APS del prestador.

Ahora bien, previo a autorizar la independización del servicio, el prestador deberá verificar que los suscriptores y/o usuarios se encuentren dentro del área de prestación del servicio – APS, en la medida que conforme lo dispone la regulación, es en esta que los prestadores se obligan a prestar el servicio a su cargo, áreas que deben ser (i) definidas atendiendo lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial, (ii) reportadas a los municipios y (iii) definidas en los contratos de condiciones uniformes.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica a través de concepto SSPD-OJ 2021-584, manifestó:

“(…) “En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la misma se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes[10] y pequeños[11] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente.

Conforme a la resolución CRA 688 de 2014 (grandes prestadores), las APS son definidas en el artículo 3, así:

'Área de Prestación del Servicio – APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR'.

Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala:

'….Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente [resolu]ción, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de la presente resolución.

Parágrafo 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Parágrafo 3. Las personas prestadoras deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de su APS y establecerá su concordancia con el POIR y la infraestructura existente'.

Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 (pequeños prestadores) en su artículo 3, define las APS como:

'Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado'.

Al igual que para grandes prestadores, la APS debe ser definida por el prestador del servicio en cada municipio y/o distrito que atienda y deberá ser reportada a estos. Así, en el caso en que el prestador atienda más de un municipio y/o distrito, deberá ser definida un APS por cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada Resolución.

No obstante, para el caso de pequeños prestadores, según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017, los prestadores podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en tres casos a saber:

'(…) (i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios,

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes. (…)'.

(…)

Por lo demás, entiende esta Oficina Asesora Jurídica que la ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa de la persona prestadora; no obstante la misma dependerá de la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la suscripción de los contratos de servicios públicos domiciliarios y sus respectivas modificaciones, tanto en el contrato con los usuarios como en el Registro Único de Prestadores, así como de la observancia del principio de libre escogencia del prestador.” (Subraya fuera de texto)

(…)

En las Resoluciones referidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no se encuentra establecido un procedimiento para la ampliación de APS en ninguno de los segmentos, es decir para grandes y pequeños prestadores, por lo que cada prestador en su autonomía administrativa definirá el trámite, en cumplimiento de la regulación que le aplique según el caso para la determinación del APS. (…)” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo expuesto, es preciso indicar en resumen lo siguiente:

- Las APS se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias, deberán ser reportadas por el prestador al municipio, y definidas en los contratos de condiciones uniformes.

- En las APS definidas por el prestador, este se compromete a cumplir los estándares del servicio prestado establecidos en la regulación, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

- Conforme lo dispone el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, los prestadores solo estarán obligados a emitir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios en el perímetro urbano.

- La ampliación del APS corresponde a una decisión estrictamente administrativa del prestador; no obstante, la misma dependerá de la vinculación de los usuarios y/o suscriptores del servicio a través de la celebración de los contratos de servicios públicos.

- Corresponde a cada prestador determinar el APS, en desarrollo de su autonomía administrativa y en cumplimiento de la regulación que le sea aplicable.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

ü Conforme lo disponen los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general para la determinación de consumos facturables de los servicios públicos domiciliarios, es la medición individual o micro medición, ya que tanto el prestador como el usuario, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

ü El artículo 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 determina que, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, únicamente están obligados a autorizar una acometida de estos servicios para cada unidad habitacional, definida como el “Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar” (art. 2.3.1.1.1.).

ü Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.15 ibídem, determina que los suscriptores y usuarios que habiten en inmuebles catalogados como multiusuario, sometidos al régimen de propiedad horizontal y que tengan un medidor colectivo, se encuentran facultados para solicitar al prestador, la instalación de medidores individuales, y este podrá autorizar la independización del servicio, cuando la mayoría de los copropietarios lo solicite.

ü En todo caso, previo a autorizar la independización del servicio, el prestador deberá verificar que los suscriptores y/o usuarios se encuentren dentro del área de prestación del servicio en la que realiza la prestación de los mismos, ya que la posibilidad de efectuar dicha independización, solamente aplica respecto de los usuarios y/o suscriptores que se encuentren a él vinculados a través de la celebración de los contratos de servicios públicos, y que por ende, se ubiquen dentro de su APS.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235291235932

TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE ACOMETIDAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtemas: Área de Prestación del Servicio – APS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. Disposición compilada en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

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