CONCEPTO 283 DE 2023
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXX
Ciudad
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a cargo de un productor marginal que ha celebrado contratos de arrendamiento con los usuarios respecto de los inmuebles a los que les presta estos servicios, dependiendo de si tienen vinculación económica o no con dicho productor marginal, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Concepto SSPD-OJ-2019-589
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (ii) obligación de vinculación como usuario (art.16, L.142/1994); y (iii) productores marginales.
(i) Personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Claro lo anterior, vale precisar inicialmente que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares” (art. 365), sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador.
Lo anterior, toda vez que el constituyente determinó que la participación en la prestación de estos servicios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que, además, están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Estos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el legislador, a través de la expedición de la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 15 determinó que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las siguientes personas:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo dispuesto, se observa que dentro de la clasificación de personas y formas asociativas que se pueden constituir para prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentran incluidas las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, quienes normalmente se denominan productores marginales.
Al respecto es de indicar, que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que consagra algunas definiciones necesarias para su aplicación, define al prestador marginal y la vinculación económica, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…) 14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…)”
(…)
14.34. Vinculación Económica. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última (…)”
(ii) Obligación de vinculación como usuario (art.16, L.142/1994).
El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, consagra una obligación en referencia a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, de la siguiente forma:
“Artículo 16. (…) PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad…” (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado en esta disposición, “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”, es decir que, a través de esta disposición, el legislador impuso una obligación para los habitantes del territorio nacional, respecto de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, consistente en vincularse como usuarios de los mismos cuando se encuentren disponibles en la zona de ubicación del inmueble.
Esta obligación, tal como lo indica el mencionado parágrafo, cuenta con una excepción, y es la referente a las personas que disponen de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, es decir, con mecanismos de autoabastecimiento, los cuales deben ser acreditados ante la Superservicios, tal como lo dispone el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…)
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (Subrayas fuera del texto)
En este sentido, es imperioso para las personas que se encuentren en tales circunstancias, acudir ante la Superservicios para adelantar el procedimiento de acreditación mencionado, el cual se encuentra a cargo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dependencia ante la cual se debe presentar la correspondiente solicitud por parte del prestador marginal o auto abastecedor interesado, así como los documentos necesarios para evaluar si con la utilización de la alternativa que se desea implementar, se causan o no perjuicios a la comunidad, en razón al impacto sanitario y ambiental que implica la prestación de estos servicios.
En este orden de ideas, una vez cuente con la alternativa pertinente, debidamente acreditada por la Superservicios, el beneficiario de esta acreditación, podrá autoabastecerse del servicio o prestarlo en calidad de productor marginal, para lo cual será necesario que atienda todas las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, y demás normas legales y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios.
(iii) Prestadores marginales.
Ahora bien, conforme con lo indicado previamente, es claro que los productores marginales se encuentran facultados para prestar servicios públicos domiciliarios, toda vez que constituyen una de las formas asociativas habilitadas por el legislador para efectuar tal prestación, y aunque estos no se encuentran constituidos como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, salvo que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, así se lo ordene, deben ceñirse a las disposiciones contenidas en el régimen que gobierna la prestación de estos servicios.
En efecto, el ya mencionado artículo 16 de la Ley 142 de 1994, dispone con respecto a la aplicación de esta ley a los productores de servicios marginales, lo siguiente:
“Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
Como se observa, los productores marginales deben someterse a las disposiciones consagradas en la ley en cita, en especial a lo previsto en los artículos 25 y 26 referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que deben obtener todos los prestadores de estos servicios, así como a todas las disposiciones legales y regulatorias que gobiernan la prestación de estos servicios.
Es importante advertir que, cada una de las autoridades mencionadas en estas disposiciones, será la competente para indicar cuales son los permisos, licencias y/o concesiones que deben obtener los prestadores antes de poder iniciar la prestación del servicio o a la actividad complementaria pertinente, aspecto cuya definición escapa de la órbita competencial de esta Superintendencia.
Ahora bien, es de precisar que el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, reafirma las previsiones contenidas en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, al disponer:
“Artículo 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 4o).” (Subrayas fuera del texto)
De esta norma se desprende igualmente que, una persona que pretenda utilizar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, debe ponerlo en conocimiento del prestador del servicio público y aportar toda la información necesaria, así como obtener los permisos de concesión de agua subterráneas o superficiales de la autoridad ambiental competente, como parte de los requisitos que debe contener la solicitud que debe presentar ante la Superservicios, para obtener la acreditación de la alternativa propuesta.
Ahora bien, en este punto es importante traer a colación nuevamente, la definición contenida en el numeral 14.15 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, de acuerdo a la cual, el productor marginal, independiente o para uso particular, “es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”
Al respecto es de indicar que, en concepto SSPD-OJ-2019-589 se exponen en detalle las características de autoabastecimiento del productor marginal, en los siguientes términos:
“(…) en efecto las personas naturales pueden prestar servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando sea para su autoabastecimiento, o para el abastecimiento de aquellas que tengan una vinculación económica con ella, y en tal evento, serán denominadas productores marginales.
Conforme a lo expuesto, una de las características principales del productor marginal, además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, es la que se ha denominado como: auto-abastecimiento es decir, que el productor marginal produce para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.
Otra característica del productor marginal, conforme a la definición, es que todos aquellos bienes o elementos con los cuales el productor marginal presta los servicios, deben ser de su propiedad y no de terceros.
De esta forma, una de las diferencias entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos está en el objeto social principal, toda vez, que en las ESP es la prestación de uno o varios de los servicios públicos o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para sí mismo o para una clientela con quienes tiene una vinculación económica directa.
Con relación a los productores marginales, el articulo 16 ibídem señaló que, aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios salvo que la comisión de regulación lo ordene, si deberán someterse a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, especialmente lo contemplado en los artículos 25 y 26, los cuales versan sobre las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe tener cualquier persona que quiera prestar un servicio público domiciliario y demás regulación de los servicios públicos.
Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto, el parágrafo del artículo 16, parágrafo, dispuso que cuando el servicio esté disponible, será obligatorio vincularse como usuario del mismo, a menos que se acredite que se dispone de alternativas para abastecerse que no perjudiquen a la comunidad, la cual debe ser aprobada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En ese sentido, si la propiedad cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación societaria con ella, deberá obtener los permisos y licencias contempladas en la Ley 142 de 1994, el aval de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios en lo de su competencia y cumplir con la regulación vigente del servicio público. (…)” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, es claro que la producción mencionada debe ser realizada por el productor marginal, “utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio”, exigencia que implica que todos aquellos bienes o elementos que este productor marginal requiera para su autoabastecimiento, o para la prestación del servicio a sus vinculados económicos o socios, deben ser de su propiedad y no de propiedad de terceros.
En referencia a los destinatarios del servicio prestado por estos productores, tal como se indica en el concepto mencionado, si bien en algunos casos tiene fines de autoabastecimiento, en otros, la producción que realizan es masiva, es decir, que se realiza no solo con fines de autoabastecimiento sino con el propósito de prestar el servicio a varios clientes, quienes deben tener vinculación económica directa con el prestador, sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal, ya que así lo consagró el legislador expresamente, lo que significa que si a quienes se presta el servicio, no cumplen con estas características, no estaremos frente a una producción marginal.
Conforme con lo indicado, el autoabastecimiento es otra de las características fundamentales del productor marginal, es decir, la producción del servicio para sí mismo o para las personas a él vinculadas económica y directamente, circunstancia que permite inferir, que estos productores no pueden valerse de intermediarios o de terceros para prestar dichos servicios, pues ello desnaturalizaría la característica principal del autoabastecimiento, pues de hacerlo, estaríamos en presencia de un verdadero contrato de servicios públicos, con todas las consecuencias que ello acarrea.
Ahora bien, se reitera que el mencionado artículo 16 dispone de igual forma, con respecto a este tipo de productores, que aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, con la salvedad mencionada en el capítulo anterior, deberán someterse a las disposiciones de dicha ley, especialmente a lo contemplado en los artículos 25 y 26 referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe obtener cualquier prestador de estos servicios, así como a toda la regulación vigente.
En efecto, al ser los productores marginales una de las formas de organización de los prestadores de estos servicios, y por ende, estar obligados a dar cumplimiento al régimen que gobierna la prestación de estos servicios, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que emergen por tal causa, entre las cuales se destaca la de informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, de acuerdo con el servicio correspondiente, tal como lo dispone el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
(…)
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, deberán (i) efectuar la inscripción pertinente en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS; (ii) efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios al Sistema Único de Información – SUI, en las fechas y con la periodicidad, establecida para el efecto; y (iii) realizar el pago anual de la contribución especial mencionada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, entre otras obligaciones.
Finalmente, traemos a colación un aparte del concepto CRA N° 0007881 de 2020, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el que en referencia a estos prestadores, indicó:
“(…) los productores marginales no son empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad. Si la finalidad de la prestación del servicio no tiene una vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad insatisfecha o la de prestar el servicio para sí mismo, se podrá brindar el servicio a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente (…)”
CONCLUSIONES
De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta, así:
“1- Teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, se consulta: ¿Si no hay disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es obligatorio acreditar que la alternativa no causa perjuicios a la comunidad, siendo que el supuesto de la obligación es la existencia de la disponibilidad de los servicios?”
Conforme lo dispone el parágrafo del artículo 16 mencionado, la regla general es que cuando haya disponibilidad de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, es obligación vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, mientras que la excepción determina que, si una persona acredita ante la Superservicios, que dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, podrá autoabastecerse o suministrar el servicio “a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.
Ahora bien, cuando no hay disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y la persona cuenta con una alternativa de autoabastecimiento, en efecto es obligatorio acreditar que la misma no causa perjuicios a la comunidad, toda vez que el agua que se suministra a través de la prestación del servicio de acueducto, así sea a través de mecanismos alternativos por parte de un productor marginal, debe entre otros aspectos, contar con los niveles de potabilidad exigidos legalmente, para que pueda ser consumida por las personas y/o la comunidad que habita los inmueble en los cuales se va a suministrar, sin que su consumo les genere perjuicio alguno.
En todo caso no sobra señalar que, actualmente existen mecanismos provisionales de “prestación” del servicio de acueducto, dispuestos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y complementado por los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, en razón a la inexistencia de redes en diversas zonas del país, y frente a la creciente necesidad de prestar este servicio vital a las personas que las habitan, motivo por el cual, el Gobierno Nacional expidió normas especiales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a través de esquemas diferenciales de prestació, en zonas rurales y en zonas de difícil acceso, en las que, por condiciones particulares no se puedan alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.
“2- Si el productor marginal decide suministrar los servicios de acueducto y alcantarillado a usuarios ubicados dentro de sus instalaciones con los que ha celebrado contratos de arrendamiento (pero no tiene vinculación económica) y recuperar los costos de esa prestación, se consulta:
2.1. ¿Debe aplicar la metodología tarifaria definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para pequeños prestadores (Resolución CRA 825 de 2017)?
2.2. Si algunos de los costos de prestación son recuperados por el Productor Marginal por vía de otras relaciones jurídicas que tiene, ¿está en el deber de descontar dichos costos de la tarifa final que se cobra a los usuarios?
2.3. ¿Qué obligaciones en materia comercial y frente a la Entidad de Vigilancia y Control debe cumplir el productor marginal?”
Los productores marginales se encuentran autorizados por disposición legal para prestar servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual el régimen jurídico que deben cumplir es el contenido en la Ley 142 de 1994, y demás disposiciones reglamentarias y regulatorias que gobiernan la prestación de estos servicios, así como las demás normas que apliquen a la actividad que desarrollen, emitidas por los Ministerios y otras autoridades sectoriales, tal como lo señala el artículo 16 ibídem.
A su vez, conforme lo señalan los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, la relación entre un prestador de servicios públicos y el potencial usuario, se rige por las estipulaciones que defina dicho prestador para prestarlos, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cuando el usuario solicita recibirlo en un inmueble determinado, una vez el inmueble cumpla con las condiciones previstas por el prestador y lo dispuesto en la regulación aplicable al servicio correspondiente.
En cuanto a las tarifas aplicables a los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, garantizando la recuperación de los costos y gastos propios de la operación atendiendo al principio de suficiencia financiera. En todo caso, el cobro debe realizarse a través de la factura, la cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y los que se establezcan en las condiciones uniformes del contrato.
Al respecto, la Resolución CRA 825 de 2017 es aplicable a aquellos prestadores que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
En cuanto a las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estos deben entre otras, (i) informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, (ii) efectuar la inscripción pertinente en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios – RUPS; (iii) efectuar el cargue de la información requerida por la Superservicios al Sistema Único de Información – SUI, en las fechas y con la periodicidad, establecida para el efecto; y (iv) realizar el pago anual de la contribución especial mencionada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, entre otras obligaciones.
“3- Si el productor marginal decide suministrar los servicios de acueducto y alcantarillado a usuarios ubicados dentro de sus instalaciones con los que ha celebrado contratos de arrendamiento (pero no tiene vinculación económica) sin facturarles los costos de dichos servicios, se consulta:
3.1. ¿Es viable jurídicamente prestarles el servicio sin recuperar los costos de prestación?
3.2. ¿Qué obligaciones tiene el productor marginal en este caso frente a los usuarios y la Entidad de Vigilancia y Control?”
En referencia a los destinatarios del servicio prestado por estos productores, si bien en algunos casos dicha prestación o producción tiene fines de autoabastecimiento, en otros, la producción que realizan es masiva, es decir, que se realiza no solo con fines de autoabastecimiento sino con el propósito de prestar el servicio a varios clientes, quienes deben tener vinculación económica directa con el prestador, sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal, ya que así lo consagró el legislador expresamente, lo que significa que si a quienes se presta el servicio, no cumplen con estas características, no estaremos frente a una producción marginal.
En efecto, si se incumple alguna de las condiciones establecidas en la norma, no se podrá hablar de productores marginales o independientes, sino que estaremos frente a otro tipo de prestadores, probablemente, frente a una organización autorizada, categoría igualmente aceptada legalmente para prestar estos servicios, evento en el cual, será necesario efectuar la conformación pertinente, de acuerdo con la forma de organización que se escoja para el efecto.
En todo caso, ya sea que se trate de una u otra forma de constitución del prestador, es imperioso que este de cumplimiento a todas las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, so pena de que se inicien por parte de la Superservicios, las actuaciones administrativas sancionatorias pertinentes, por presunta infracción a las normas mencionadas.
Para terminar es importante precisar que, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la principal obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es la de prestarlos con calidad y continuidad, mientras que la principal obligación de los usuarios, es la de efectuar el pago del servicio efectivamente prestado, ya que este se presta a cambio de un precio en dinero (art. 128, L.142/94).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235290782932 - 20235291461932
TEMA: PRODUCTOR MARGINAL
Subtemas: Productores Marginales servicios de AAA. Artículo 16, Ley 142 de 1994.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”