CONCEPTO 286 DE 2024
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-286
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS), las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Resolución No SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[7]
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De otra parte, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 señala que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
Bajo este contexto, a continuación se efectuarán algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios; y ii) Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
(i) Régimen de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
De manera inicial, es preciso señalar que la Constitución Política de 1991 establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por los particulares o las comunidades organizadas. Esta disposición se fundamenta en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, siempre dentro de los límites del bien común y en consonancia con el artículo 333 Constitucional, el cual protege el derecho a la libre competencia económica de todos los actores involucrados en la prestación de servicios públicos.
Estos principios constitucionales fueron desarrollados por el legislador mediante la Ley 142 de 1994. En particular, su artículo 15 establece que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las siguientes personas:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (subraya fuera del texto)
En relación con la conformación de las "Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios", de que trata el numeral 15.1, es pertinente señalar que, conforme al artículo 17 de la misma ley, "las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, estos son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible.
Esto implica que la conformación de una empresa de servicios públicos se haga a través de la adopción de cualquiera de los tres tipos de sociedades por acciones: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, y iii) sociedad por acciones simplificada (SAS).
Ahora, es preciso indicar que la naturaleza jurídica de estas empresas no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. La norma define estas categorías de la siguiente manera:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
4.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas, tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
(…)” (subraya fuera de texto)
En este contexto, la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se determina tanto por la forma asociativa que elijan al momento de su constitución, como por el porcentaje de aportes de capital público y privado con que cuenten. En todo caso, el régimen jurídico aplicable a estos prestadores es el descrito en el artículo 19 de la citada ley, y en lo no previsto en este, serán aplicables las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, tal como lo menciona el numeral 19.15 de la citada disposición, al indicar “19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas”.
Es importante destacar que, si se escoge la forma societaria de una sociedad por acciones simplificada (SAS) para la prestación de estos servicios, se deberán aplicar prioritariamente, solo en lo referente a la constitución de la sociedad, las disposiciones de la Ley 1258 de 2008.
Ahora bien, en atención al objeto de la consulta, es de señalar que la transformación, como concepto jurídico, hace alusión a una reforma estatutaria en la cual la sociedad cambia de modelo societario, reforma que además supone la modificación de su organización interna.
Particularmente, el ordenamiento jurídico actual establece la posibilidad que cualquier sociedad pueda transformarse en una sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios. Al respecto, el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008 señala lo siguiente:
“Artículo 31. Transformación. Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.
Parágrafo. El requisito de unanimidad de las acciones suscritas también se requerirá en aquellos casos en los que, por virtud de un proceso de fusión o de escisión o mediante cualquier otro negocio jurídico, se proponga el tránsito de una sociedad por acciones simplificada a otro tipo societario o viceversa”. (subraya fuera del texto)
De la norma en cita es dable establecer que, cualquier sociedad comercial puede transformarse en una sociedad por acciones simplificadas y, de igual manera, cualquier sociedad por acciones simplificadas puede transformase en cualquiera de los tipos que establece el Código de Comercio, particularmente, en las que su capital está constituido por acciones.
Para ello, se requiere cumplir, entre otras, con las siguientes exigencias: (i) que la decisión la tome de forma unánime la junta de socios o asamblea de accionistas, o por decisión del empresario o del único accionista, de lo cual se levantará un acta en donde se dejará constancia de las modificaciones efectuadas a los estatutos, (ii) cumplir las formalidades previstas para la constitución de la sociedad por acciones simplificadas previstas en la Ley 1258 de 2008, y (iii) la decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.
En lo demás, tratándose de la prestación de los servicios públicos, habrá que sujetarse a lo dispuesto en las normas que sobre el particular contemple el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
(ii) Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y Sistema Único de Información (SUI).
Ahora bien, como quiera que es obligación de los prestadores reportar y mantener actualizada la información reportada en RUPS y en el SUI, en el evento en el que cambie su razón social, deberá informar tal situación a esta Superintendencia, realizando la actualización de datos respectiva.
En ese sentido, es importante informar que, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 determinó que los prestadores deberán informar el inicio de sus actividades, tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como a la Comisión de Regulación respectiva para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio de que se trate.
Con tal propósito, la Superservicios creó e implementó el RUPS, en el cual se registra la información general del prestador, como, por ejemplo, el tipo societario adoptado, así como la referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.
Al respecto es de precisar, que actualmente el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[8], en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción y o actualización correspondiente.
En el acto administrativo mencionado, se encuentra de igual forma la información referente a (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS; (ii) la documentación necesaria que se debe adjuntar al momento de la solicitud; (iii) la documentación necesaria para actualizar la inscripción; (iv) las fechas en las que se debe realizar la actualización según el servicio prestado; y (v) los términos y condiciones para solicitar la cancelación de la inscripción, según el servicio público domiciliario prestado.
De esta forma, resulta relevante traer a colación el contenido de algunas de las disposiciones de la mencionada resolución, que sobre el particular determinan:
“ARTÍCULO 2o RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos”. (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 3o INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).(…)” (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 6o INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma”. (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 7o REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (Subraya fuera de texto)
A partir de las disposiciones transcritas, es válido establecer que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.
Además, es pertinente destacar que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, asignó a esta Superintendencia la obligación de “establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable”.
En este contexto, la obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de mantener actualizada su información en el sistema y registro antes referenciados, tiene por finalidad servir de base a la Superservicios para realizar las funciones de control, inspección y vigilancia, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan servicios públicos, entre otras.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las
preguntas planteadas de la siguiente manera:
“1. ¿Qué sucede con el RUPS registrado ante la SSPD?, de la empresa objeto de transformación?”
“2. Al efectuar la transformación empresarial, por solicitud de la Alcaldía, se debe conservar el nombre actual de la entidad, y será transformada por una sociedad por acciones simplificadas S.A.S publica, donde la administración conserva el 98% de las acciones, ¿esta debe ser registrada nuevamente ante la SSPD?”
“3. Si deseamos continuar con el mismo ID, ¿qué debós hacer?”
“4. De tener que cancelar el RUPS, que actualmente ostenta la Empresa objeto de transformación, ¿Cuál es el proceso a realizar?”
En primera instancia es pertinente señalar que en los términos del artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, cualquier sociedad comercial puede transformarse en una sociedad por acciones simplificadas y, de igual manera, cualquier sociedad por acciones simplificadas puede transformase en cualquiera de los tipos que establece el Código de Comercio, particularmente, en las que su capital está constituido por acciones, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.
Ahora, es importante tener presente que el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y el Sistema Único de Información (SUI) son herramientas esenciales implementadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizar el cumplimiento normativo y la transparencia en la prestación de servicios públicos. En ese sentido, como quiera que es obligación de los prestadores reportar y mantener actualizada la información reportada en RUPS y en el SUI, en el evento en el que cambie su razón social, deberá informar tal situación a esta Superintendencia, realizando la actualización de datos respectiva.
Es decir, cuando se realice algún cambio, entre otros aspectos, referente a la razón social de la empresa, el prestador deberá realizar actualización correspondiente al RUPS y el cargue de información en el SUI. En ese sentido, y en punto a la consulta, no se requiere cancelar y hacer nuevamente la inscripción de la empresa, pues se reitera, debido al cambio de la razón social hay lugar a la actualización de la información, en los términos indicados en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, y en consecuencia, la información que no sea objeto de modificación continuara tal como fue registrada al momento de la inscripción, entre ellos el ID.
Así las cosas, se tiene que, durante el proceso de transformación y reestructuración de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es imperativo actualizar el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), considerando realizar los siguientes pasos:
- Notificar a la Superservicios sobre la transformación: Es necesario informar formalmente a la Superintendencia sobre los cambios estructurales y funcionales de la empresa.
- Actualizar la información en el RUPS: Se debe proceder a actualizar el registro en el RUPS para que refleje los nuevos datos de la empresa, conforme a su nueva configuración societaria y objeto social.
- Adjuntar la documentación requerida: Es imprescindible adjuntar todos los documentos que respalden la actualización, asegurando que se cumplan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente.
Estos pasos aseguran que la Superintendencia pueda continuar ejerciendo sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera adecuada, y que la empresa cumpla con las obligaciones legales y reglamentarias pertinentes a su registro.
Por último, se advierte que cualquier modificación que se realice al interior de una empresa de servicios públicos no puede poner en riesgo o afectar la prestación de los servicios a su cargo.
Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245292190892
TEMA: REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS (RUPS).
Subtemas: Régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.
7. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”
8. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.
9. Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm