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CONCEPTO 286 DE 2025

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

Pese a que la peticionaria plantea una serie de preguntas concernientes al procedimiento o trámite que se debe adelantar para el cambio total de la Junta Directiva y el vocal de servicios públicos de un municipio, en el entender de esta Oficina Asesora Jurídica, las mismas están relacionadas con el Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios; motivo por el cual se atenderán en el marco de la normativa que regula dicho comité

Así, las inquietudes presentadas por la consultante, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Decreto 1369 de 2020[8]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[9], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[10].

Asimismo, es dable señalar que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En ese contexto, la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

Considerando lo anterior conviene señalar que, en sede de consulta, no le es dable a esta Superintendencia compartir modelos, minutas o documentos en general, que se deban elaborar para adelantar el reemplazo o cambio de la Junta Directiva y el Vocal de Control de un Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios; toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.

Asimismo, no puede esta Superintendencia definir los mecanismos o procedimientos que se deben llevar a cabo para cumplir con el propósito descrito, toda vez que, para ello, debe acudirse a lo establecido en el reglamento interno del Comité de Desarrollo y Control Social para el efecto, según se indicará en el presente concepto.

Sin perjuicio de lo anterior, para ofrecer una orientación general frente a lo consultado, conviene iniciar señalando que, conforme con lo establecido en el artículo 369 de la Constitución Política, es responsabilidad del legislador determinar las formas de participación y fiscalización a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como una forma de control social a estos.

En desarrollo de ese precepto constitucional, en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, el legislador estableció al respecto de los Comités de Desarrollo y Control Social, lo siguiente:

ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario <sic>" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).

Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.

(...)

PARÁGRAFO. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios”. (Subrayado fuera de texto).

Como puede observarse, en todos los municipios deberán existir Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales, deben estar integrados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de estos servicios, a quienes corresponde, además, la iniciativa para su conformación.

Además, es claro que el número de miembros de los Comités de Desarrollo y Control Social deberá ser como mínimo el que resulte de dividir la población del municipio o distrito entre diez mil (10.000), sin que pueda ser inferior a cincuenta (50) y, para el caso concreto del Distrito Capital, el número mínimo será de doscientos (200).

Igualmente vale precisar que, considerando lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo, el cual señala que en aquellos municipios donde las empresas prestadoras atiendan a menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, puede constituirse un solo comité para todos los servicios; es posible concluir que, para los demás casos, debe haber un Comité de Desarrollo y Control Social por cada servicio público.

Ahora bien, debe precisarse que en el Capítulo 1 “CONTROL SOCIAL” del Título 6 “DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS SERVICIOS” del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se reglamenta todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los Comités de Desarrollo y Control Social para todos los servicios públicos domiciliarios y, particularmente, en el artículo 2.3.6.1.8., se establecen las normas de funcionamiento de los esos comités, dentro de las cuales se destacan las siguientes:

ARTÍCULO 2.3.6.1.8. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán las siguientes facultades:

a) Elegir al Vocal de Control. Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaría del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios;

b) Elegir su Junta Directiva, la cual estará integrada por un Vocal de Control, quien la presidirá, un secretario, un tesorero, un fiscal, y un número de miembros no mayor de cinco (5) según lo establezca su reglamento. La elección de los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Vocal de Control, se hará por el sistema de cuociente electoral a través de planchas en las cuales deberán aparecer los candidatos en el siguiente orden: Secretario, tesorero, fiscal y el número impar de miembros que corresponda;

c) Los vocales de control y los miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social, el día de su elección tomarán posesión ante los comités;

d) Dictar su propio reglamento, el cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos: determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del comité, mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité, derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, estructura y funciones de la Junta Directiva, clases de reuniones, su convocatoria y quórum, procedimientos para modificar el reglamento, período de elección y causales de remoción del Vocal de Control y causales de disolución del comité;

Remover en cualquier tiempo, al Vocal de Control por decisión tomada por la mayoría absoluta de los miembros del comité, según las causales que se establezcan en su reglamento.

(...)

PARÁGRAFO 1. Las funciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f), g), del presente artículo son indelegables. Las demás podrán delegarse en el Vocal de Control, Junta Directiva o comisiones de su seno.

(...)

PARÁGRAFO 3. Los aspectos relativos a la aprobación del reglamento, a la elección del Vocal de Control y a la de miembros de la Junta Directiva del Comité, deberán constar por escrito en su acta”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Considerando lo anterior, obsérvese que una de las normas de funcionamiento de los Comités de Desarrollo y Control Social es la de elegir entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en pleno, a un Vocal de Control para un periodo no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios.

Lo anterior, va en consonancia con el ya citado artículo 62 de la Ley 142 de 1994, en el que está establecido en uno de sus apartes, lo siguiente:

ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. (...)

Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.

El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Como puede observarse, al respecto de la remoción del Vocal de Control, la normativa citada establece que este podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por mayoría absoluta de sus miembros, según las causales que para el efecto se establezcan en su reglamento.

Ahora bien, otra de las normas de funcionamiento de los referidos comités establecida en el citado artículo 2.3.6.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es la de elegir su Junta Directiva, la cual estará integrada por el Vocal de Control -quien la presidirá-, un secretario, un tesorero, un fiscal, y un número de miembros no mayor de cinco (5) según lo establezca su reglamento.

La elección de los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Vocal de Control, se hará por el sistema de cuociente electoral a través de planchas en las cuales deberán aparecer los candidatos en el siguiente orden: secretario, tesorero, fiscal y el número impar de miembros que corresponda.

Con todo lo anterior y según lo dispone también el artículo 2.3.6.1.8. ibídem, tanto los Vocales de Control como los miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social, el día de su elección, deberán tomar posesión de sus cargos antes estos.

Efectuadas las precisiones precedentes, en este punto cabe señalar que, ni en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, ni en el artículo 2.3.6.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se establece un proceso o trámite concreto para la remoción o cambio de las Juntas Directivas de los Comités de Desarrollo y Control Social; motivo por el cual, atendiendo otra de las funciones de estos comités, debería acudirse a su reglamento para verificar lo establecido al respecto en este.

En efecto, otra de las normas que rigen el funcionamiento de los Comités de Desarrollo y Control Social dispone que corresponde a estos comités dictar su propio reglamento, el cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos: (i) determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del comité, (ii) mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité, (iii) derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, (iv) estructura y funciones de la Junta Directiva, (v) clases de reuniones, (vi) convocatoria y quórum, (vii) procedimientos para modificar el reglamento, (viii) período de elección, (ix) causales de remoción del Vocal de Control y (x) causales de disolución del comité.

Ello se encuentra en consonancia con el referido artículo 62 de la Ley 142 de 1994, que al respecto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. (...)

Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, los Comités de Desarrollo y Control Social se dan su propio reglamento según la norma citada, por lo que es claro que estos deben definir libremente el procedimiento o trámite a seguir para remover o cambiar su Junta Directiva, así como también las causales para hacerlo, tal y como ocurre cuando es la intención del comité remover al Vocal de Control.

Por último, considerando el contenido de la consulta conviene manifestar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica “Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”; motivo por el cual, si se requiere dilucidar otro aspecto sobre el tema tratado en el presente concepto o se desea plantear una inquietud adicional en relación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, puede acudirse al Grupo de Conceptos de esta oficina, a través de los siguientes canales de comunicación dispuestos por la Superservicios:

- Línea telefónica: 601 691 3005, extensión 4001.

- Correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:

“1- Técnicamente y Jurídicamente, como (sic) es el Proceso o Trámite, que se debe adelantar, para el cambio total de la junta directiva y del vocal de servicios públicos, del municipio de Simacota Santander”.

“3- Se nos informe los términos que se deben cumplir en dicho proceso frente a la convocatoria y demás”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.6.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en consonancia con el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, una de las normas de funcionamiento de los Comités de Desarrollo y Control Social es la de elegir entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en pleno, a un Vocal de Control para un periodo no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios.

Así, al respecto de la remoción del Vocal de Control, la normativa citada establece que este podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por mayoría absoluta de sus miembros, según las causales que para el efecto se establezcan en su reglamento.

Otra de las normas de funcionamiento de los referidos comités, es la de elegir su Junta Directiva, la cual estará integrada por el Vocal de Control -quien la presidirá-, un secretario, un tesorero, un fiscal, y un número de miembros no mayor de cinco (5) según lo establezca su reglamento.

La elección de los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Vocal de Control, se hará por el sistema de cuociente electoral a través de planchas en las cuales deberán aparecer los candidatos en el siguiente orden: secretario, tesorero, fiscal y el número impar de miembros que corresponda.

Con lo anterior y según lo dispone también el artículo 2.3.6.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, tanto los Vocales de Control como los miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social, el día de su elección, deberán tomar posesión de sus cargos antes estos.

En este punto cabe señalar que, ni en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, ni en el artículo 2.3.6.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se establece un proceso o trámite concreto para la remoción o cambio de las Juntas Directivas de los Comités de Desarrollo y Control Social; motivo por el cual, atendiendo otra de las funciones de estos comités, debería acudirse a su reglamento para verificar lo establecido al respecto en este.

En efecto, otra de las normas que rigen el funcionamiento de los Comités de Desarrollo y Control Social dispone que corresponde a estos comités dictar su propio reglamento, el cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos: (i) determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del comité, (ii) mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité, (iii) derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, (iv) estructura y funciones de la Junta Directiva, (v) clases de reuniones, (vi) convocatoria y quórum, (vii) procedimientos para modificar el reglamento, (viii) período de elección, (ix) causales de remoción del Vocal de Control y (x) causales de disolución del comité.

Teniendo en cuenta lo anterior, los Comités de Desarrollo y Control Social se dan su propio reglamento según la norma referida, por lo que es claro que estos deben definir libremente el procedimiento o trámite a seguir para remover o cambiar su Junta Directiva, así como también las causales para hacerlo, tal y como ocurre cuando es la intención del comité remover al Vocal de Control, según se explicó.

“2- Se nos comparta los modelos de los documentos que se deben elaborar o suscribir para dicho trámite”.

De conformidad con su marco competencial, establecido en artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, en sede de consulta no le es dable a esta Superintendencia compartir modelos, minutas o documentos en general, que se deban elaborar para adelantar el reemplazo o cambio de la Junta Directiva y el Vocal de Control de un Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios; toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.

“4- Se nos indique el número de contacto de un asesor de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en caso de alguna duda”.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica “Absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”; motivo por el cual, si se requiere dilucidar otro aspecto sobre el tema tratado en el presente concepto o se desea plantear una inquietud adicional, puede acudirse al Grupo de Conceptos de esta oficina, a través de los canales de comunicación dispuestos por la Superservicios, los cuales se indicaron en las consideraciones del presente concepto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292272582.

TEMA: COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Normas de funcionamiento.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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