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CONCEPTO 295 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

MEMORANDO

PARA: Dr. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ URIBE

Superintendente Delegado para Telecomunicaciones

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Efectos Telecom en liquidación(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los efectos de la supresión y orden de liquidación de Telecom y sus Teleasociadas en relación con las investigaciones administrativas que en su contra se encuentran actualmente en trámite; así como la situación de las demás actuaciones administrativas que se adelantan contra la empresa en esta Superintendencia, especialmente recursos de apelación y SAP's; y se solicita un pronunciamiento respecto a la suspensión de términos para resolver PQR's por parte de Telecom con ocasión de los disturbios ocurridos el 11 de junio de 2003.

1 GARANTÍA DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Mediante Decreto 1516 del 12 de junio de 2003,(2) el Gobierno Nacional suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y ordenó su liquidación.(3)

Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto en mención, previó lo siguiente:

"Artículo 4°. Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Con el fin de que la Nación pueda cumplir con el mandato constitucional y legal de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación deberá: "Garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los contratos que se requieran, respetando las disposiciones legales que regulan la liquidación de las entidades públicas (...)

(...)

Igualmente, se entiende por Gestor del Servicio la empresa que se cree con el fin de asegurar la prestación del servicio de telecomunicaciones." (Subrayas fuera de texto)

La principal consecuencia de la supresión y liquidación de Telecom es la subrogación de los contratos de interconexión, de condiciones uniformes y demás contratos necesarios para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, tal como lo prevé el artículo 6° del Decreto 1615 de 2003, de la siguiente manera:

"En desarrollo del artículo 8.3 de la ley 142 de 1994(4) y con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y permitir la generación del flujo de ingresos para pagar la contraprestación por el Contrato de explotación,(5) los contratos de interconexión celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom con operadores de telecomunicaciones se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio, en las mismas condiciones que estuvieren actualmente pactados. Igualmente se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio los contratos de condiciones uniformes y demás contratos para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones vigentes entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y los usuarios de dichos servicios." (Subrayas fuera de texto)

Ahora bien, la Subrogación, según lo dispone el artículo 1666 del Código Civil, "es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga."

Sobre esta figura, la doctrina sostiene lo siguiente(6)

(...) En el pago con subrogación hay cambio de la persona del acreedor, sin que se extingan las obligaciones. (...) Sólo ha variado la persona material del acreedor, y el subrogado puede entrar a ejercer todos los derechos y privilegios del acreedor. (Subrayas fuera de texto)

(...) La subrogación es simplemente un acto jurídico destinado a extinguir una obligación, y el acreedor que recibe el pago no lo hace con el fin de lucro sino que los hace para extinguir su crédito; y por eso es que la subrogación sólo extingue el crédito con respecto a él. El tercero que viene a subrogarse lo hace inspirado casi siempre en un fin de beneficencia, en un fin moral."

En consecuencia, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios creada mediante Decreto 1616 de 2003,(7) como Gestor del Servicio, se subrogó en los contratos de interconexión celebrados con los operadores de telecomunicaciones por Telecom y las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactados. Así mismo, se subrogó en los contratos de condiciones uniformes y demás contratos necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios por Telecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas.(8)

De otra parte, el Decreto 1616 de 2003 en su artículo 16, señala como habilitación legal para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, que Colombia Telecomunicaciones tendrá la función que tenía Telecom de prestar en gestión directa el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional y los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional.

A su vez, los contratos en curso celebrados por Telecom y las Teleasociadas, que a la fecha del presente Decreto –1616 de 2003- se encuentren en ejecución y que están afectos a la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, continuarán ejecutándose de acuerdo con lo pactado y la coordinación y administración contractual sobre los mismos corresponderá a Colombia Telecomunicaciones E.S.P.(9)

En el mismo sentido, se indica que en virtud del Contrato de explotación,(10) la gestión de la cartera corriente causada en la fecha de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y de las Teleasociadas, así como su recaudo, corresponderá a Colombia Telecomunicaciones E.S.P., para lo cual desplegará su mejor esfuerzo y ejercerá las potestades que confiere la Ley 142 de 1994 y los contratos de condiciones uniformes bajo cuya vigencia se hubiere causado la cartera. La titularidad de la cartera y la responsabilidad última de su cobro o castigo será de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación y de las Teleasociadas en liquidación, según corresponda.(11)

Por último, en virtud del Contrato de explotación,(12) Colombia Telecomunicaciones E.S.P. gestionará la cartera corriente de terceros operadores, en las condiciones de los respectivos contratos de interconexión y facturación celebrados por Telecom y por las Teleasociadas con dichos operadores.(13)

2 PROCESOS Y DEMÁS RECLAMACIONES EN LAS CUALES SEA PARTE TELECOM

En el Decreto 1615 de 2003 se encuentran una serie de disposiciones aplicables a los procesos y demás reclamaciones en las cuales Telecom sea parte y que estén en trámite, para la fecha de entrada en vigencia del decreto de supresión y liquidación de la empresa prestadora.

El artículo 12.5 del Decreto 1615, señala como función del liquidador "Informar a los organismos de veeduría, control y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del inicio de proceso de liquidación."

Primero, señala el decreto que el liquidador debe dar aviso a los jueces de la República con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que se deben acumular al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad.(14)

Como segunda medida, el liquidador debe presentar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.(15)

3 SITUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES E INVESTIGACIONES

Las investigaciones administrativas en trámite pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes etapas:

a) Investigaciones con pliego de cargos (contestado o sin contestar).

b) Investigaciones en etapa probatoria (decreto de pruebas comunicado)

c) Investigaciones pendientes de decidir.

d) Investigaciones cuya decisión está impugnada y está pendiente la respuesta al recurso de reposición interpuesto.

· Situación en que se encuentran las investigaciones de los literales a, b y c

La Ley 142 precisa que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto al cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados.(16)

En ese orden de ideas, los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 990 de 2002, faculta a las Direcciones de Investigación para investigar a los prestadores de los servicios públicos por la presunta violación de las normas, planes y programas, contratos e indicadores de gestión, así como por competencia desleal y prácticas restrictivas.

Cabe precisar, que Telecom y sus Teleasociadas en liquidación dejaron de prestar el servicio público de telecomunicaciones a partir del 13 de junio de 2003, en virtud de la subrogación de sus contratos a Colombia Telecomunicaciones E.S.P.

Con fundamento en la subrogación, Colombia Telecomunicaciones recibió las licencias para operar los servicios y arranca de cero en la prestación del mismo. Otros activos como son los inmuebles, las redes y los equipos seguirán en cabeza de Telecom en liquidación. Sin embargo, como anteriormente se expuso, la nueva empresa tendrá un contrato de operación para administrar esos activos y le transferirá todas las ganancias a Telecom en liquidación para que pague sus deudas dentro de su proceso de liquidación.

Teniendo en cuenta lo anterior, Telecom y las Teleasociadas en liquidación, a la fecha ya no tienen el carácter de EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Por lo mismo, ya no son destinatarias del régimen de servicios públicos de conformidad con el artículo 1º de la Ley 142 de 1994 que señala que "(…) esta ley se aplica a las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley..."(17)

En consecuencia, las investigaciones, en etapa a), b) ó c) no pueden continuarse debido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que las soportan, por desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho, según lo dispone el artículo 66 del C.C.A.

· Aplicar el artículo 66 del C.C.A. en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparecer los fundamentos de hecho que dieron origen al acto

El numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo se presenta, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho". Es decir, cuando ya no existen las circunstancia de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base.

Al respecto, la doctrina señala que "Esta causal segunda, debe ser analizada bajo el entendido de que por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustentaba el acto administrativo, válido, perfecto y eficaz, ha perdido fuerza ejecutoria, pues ha desaparecido la causa generadora de los efectos propios del acto."(18) (negrilla fuera de texto)

Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995, expuso:

"Lejos de contrariar las normas constitucionales, la Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en los términos que señale la ley, de manera que el legislador está facultado por la Constitución (artículo 209) para consagrar causales excepcionales a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse ésta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno.

"La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional.

"El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

'La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.'(19)"

Así pues, si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma establece que "salvo norma expresa en contrario", es decir, en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.

Se concluye entonces, que el objetivo no es la anulación del acto sino la imposibilidad de ejecución del mismo, debido a que los hechos objeto de investigación se fundamentan precisamente en la conducta desplegada por una empresa prestadora de servicios públicos, que ha dejado de serlo, con ocasión de la subrogación de todos sus contratos a una nueva empresa que continuará con la prestación del servicio.

De esta manera, no se cumple con el elemento subjetivo que se exige en toda investigación, toda vez que Telecom y las Teleasociadas en liquidación no son empresas prestadoras, y ahora por lo tanto, no son sujetos procesales.

Se recomienda entonces, proceder al archivo de las investigaciones contra Telecom y sus Teleasociadas y verificar de oficio si los hechos denunciados por los cuales se les formuló pliego de cargos en las distintas investigaciones son perpetuados o continuados por Colombia Telecomunicaciones E.S.P., con el fin de abrirle investigación a la nueva empresa, la cual, sólo responde por hechos acaecidos con posterioridad al 13 de junio de 2003.

· Situación en que se encuentran las investigaciones cuya decisión está impugnada y está pendiente la respuesta al recurso de reposición interpuesto.

Según lo dispone el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el propósito de los recursos es aclarar, modificar o revocar una decisión adoptada por la administración.

Siempre y cuando las decisiones impugnadas hayan sido proferidas antes del 13 de junio de 2003, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada debe dar respuesta a dichos recursos, cuyo destinatario es Telecom y sus Teleasociadas en liquidación.

4 SITIACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EN TRÁMITE Y LAS INVESTIGACIONES POR SAP'S

4.1 Recursos de apelación

La Ley 142 de 1994 prevé en su artículo 154 que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Así mismo, los recursos que pueden presentarse ante las empresas prestadoras de servicios públicos en desarrollo del contrato de condiciones uniformes son los de reposición y apelación. Este último debe interponerse en subsidio del recurso de reposición y corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolverlo.

Ahora bien, retomando lo señalado en el artículo 4 del Decreto 1615 de 2003, se entiende que Colombia Telecomunicaciones E.S.P. se creó como Gestor del Servicio, con el fin de asegurar la prestación del servicio de telecomunicaciones.

En consecuencia, la orden que imparta la Superintendencia a través de la respuesta a los recursos de apelación deberá ser cumplida por Colombia Telecomunicaciones E.S.P., en virtud de la subrogación de todos los contratos de condiciones uniformes y demás contratos necesarios para la prestación del servicio que estaban vigentes entre Telecom y los usuarios.(20)

4.2 Situación de las investigaciones por silencios administrativos positivos

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Circular SSPD 008 del 11 de junio de 1999, en la cual dejó claro que es obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios una vez vencido el término de los quince días, reconocer dentro de las setenta y dos horas siguientes los efectos positivos del silencio administrativo positivo. En caso de no allanarse la empresa a la obligación de ley, el peticionario podrá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para un doble propósito:

b.1. Imponer las sanciones a que haya lugar, precisamente por el incumplimiento del mandato legal, y

b.2. Adoptar las decisiones pertinentes para que la Empresa haga efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Por lo anterior, las investigaciones por silencios administrativos positivos en trámite, pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes etapas:

a) Investigaciones con pliego de cargos (contestado o sin contestar).

b) Investigaciones en etapa probatoria (decreto de pruebas comunicado)

c) Investigaciones pendientes de decidir.

d) Investigaciones cuya decisión está impugnada y está pendiente la respuesta al recurso de reposición interpuesto.

Con ocasión de la subrogación, a Colombia Telecomunicaciones E.S.P., de todos los contratos de condiciones uniformes y demás contratos necesarios para la prestación del servicio público de telecomunicaciones que estaban vigentes entre Telecom y sus usuarios, la empresa llamada a atender las decisiones que se adopten por silencios administrativos positivos es Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., que es la empresa con quien el usuario tiene ahora contrato de prestación de servicios públicos.

En esa medida, a partir del 13 de junio de 2003 todas las investigaciones por silencio administrativo positivo originadas en reclamaciones de quienes eran usuarios de Telecom, se abrirán contra Colombia Telecomunicaciones E.S.P., y no contra Telecom o sus Teleasociadas en liquidación.

Igualmente, todas las resoluciones por las cuales se imponga sanción por silencios administrativos positivos, después del 13 de junio de 2003, se dirigirán contra la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Así mismo, todas las resoluciones por las cuales se de respuesta a los recursos, después del 13 de junio de 2003, se dirigirán contra la nueva empresa.

5 INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS

El presidente de Telecom mediante comunicación del 12 de junio de 2003 dirigida a la Dirección General Territorial, informó lo siguienteL21)

"Ref: Garantía de derechos de los usuarios

"Apreciado Doctor Colmenares:

"En atención a los hechos protagonizados en el día de ayer por algunos funcionarios de Telecom, los cuales comprometieron tanto la seguridad de los demás trabajadores y de las instalaciones como la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, atentamente me permito informarle que se ha decidido suspender la atención al público, oficinas de Peticiones, Quejas y Reclamos, como medida preventiva de protección, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Sin embargo, se han adoptado mecanismos para atender cualquier tipo de inquietudes de los usuarios y de la ciudadanía en general a través de los servicios de información semiautomáticos.

"Como consecuencia de lo anterior, será imposible atender en los términos legales para respuesta, las peticiones quejas y reclamos. Por consiguiente no permitimos informar que se ha adoptado la suspensión de los términos al amparo de lo establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

"Adicionalmente, hemos tenido en cuenta que, en aplicación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, durante los días del cierre de las oficinas no correrán los términos de las peticiones, quejas y recursos que se estuvieren tramitando, los cuales se restablecerán una vez cesen los hechos que dan lugar a esta decisión.

"Tanto la suspensión como el restablecimiento de los términos serán debidamente informados a los usuarios y a aquellas personas interesadas por los medios más adecuados para el efecto. Así mismo, se documentarán estos eventos dentro de las carpetas de solicitudes en trámite, con el fin de garantizar los derechos de los usuarios, de acuerdo con la ley 142 de 1994." (subrayas fura de texto)

La comunicación antes transcrita se encuentra suscrita por Alfonso Gómez, en ese entonces presidente de Telecom, y tal como puede observarse, su propósito es informar a la Superintendencia que la empresa haría uso de una suspensión de términos para decidir PQR's con ocasión de los disturbios de que fue objeto por parte de sus empleados, el 11 de junio de 2003 en Bogotá, pero nada se observa en relación con que la suspensión sea consecuencia de la orden de supresión y liquidación de Telecom.

Al respecto, cabe precisar que los Decretos 1615 y 1616 de 2003, con los cuales se ordena la supresión y liquidación de Telecom y sus Teleasociadas, así como la creación de Colombia Telecomunicaciones, entraron en vigencia el 13 de junio de 2003, por lo que, la susodicha comunicación enviada por Telecom carece de efectos respecto a la suspensión de términos en que haya incurrido Colombia Telecomunicaciones.

En esa medida, es Colombia Telecomunicaciones la empresa llamada a informar tal circunstancia a la Superintendencia y quien debe ofrecer todas las garantías necesarias de protección al usuario que sea cobijado con esta medida, toda vez, que la suspensión lo que pretende es evitar la configuración de silencios administrativos positivos.

Sobre este particular, la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones en ejercicio de sus funciones deberá verificar si Colombia Telecomunicaciones ha venido atendiendo en debida forma a sus usuarios y en caso contrario pedir explicaciones a la empresa, para si es del caso adelantar las actuaciones a que haya lugar.

En el evento en que la nueva Empresa se encuentre en suspensión de términos, es preciso que se informe esta circunstancia a las Direcciones Territoriales quienes deberán abstenerse de conocer investigaciones por silencios administrativos positivos respecto de todas las decisiones afectadas por esta figura.

Por último, cabe aclarar que una suspensión de términos no necesariamente comporta la suspensión del servicio.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Oficina Jurídica

Solicitud concepto a través de Outlook.

TEMA: TELECOM- Efectos de la subrogación respecto de los trámites administrativos que adelanta la SSPD contra la empresa (Investigaciones, PQR's, SAP's)

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – TELECOM Garantía continuidad en la prestación a partir de la subrogación de contratos.

TELECOM- Suspensión de términos para decidir PQR's con ocasión de los disturbios presentados al interior de la empresa el 11 de junio de 2003.

2 El decreto entró en vigencia a partir de su promulgación: Junio 13 de 2003, Diario Oficial No.45.217.

3 El Presidente de la Republica en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 54 de 2000.

4 Ley 142 de 1994, artículo 8. Competencia de la nación para prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación: 8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

5 Decreto 1516 de 2003, artículo 8. Contrato de explotación. Con el propósito de generar recursos para atender pasivos y de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, se ordena a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom. en liquidación celebrar en forma directa y en conjunto con las demás empresas del orden nacional prestatarias de servicios de telecomunicaciones cuya liquidación se disponga, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, con aquella entidad que se establezca como Gestor del Servicio, en los términos del artículo 39 numeral 3 de la Ley 142 de 1994, respetando las disposiciones legales y reglamentarias sobre la liquidación de entidades públicas.

6 Cfr. Código Civil y Legislación Complementaria, Editorial Legis. Cita al artículo 1666: ALESSANDRI RODÍGUEZ, Arturo. Teoría de las Obligaciones. Editorial Jurídica Ediar, Conosur Ltda.. páginas 382 a 384.

7 El decreto 1616 del 12 de junio de 2003, entró en vigencia a partir de su promulgación: Diario oficial 45.217 del 13 de junio de 2003.

8 Ver Decreto 1616 de 2003, artículo 14.

9 Decreto 1616 de 2003, artículo 19.3

10 Decreto 1616 de 2003. Artículo 18. Celebración de un contrato de explotación. Con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. celebrará, entre otros, y en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. en liquidación y con las Teleasociadas en liquidación, un Contrato de explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del artículo 39 numeral 3 de la Ley 142 de 1994.

11 Decreto 1616 de 2003, artículo 19.6.

12 Ver pie de página No.10.

13 Decreto 1616 de 2003, artículo 19.7

14 Decreto 1615 de 2003, artículo 12.6.

15 Decreto 1615 de 2003, artículo 12.24.

Concordante con el artículo 38. "Dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, el Liquidador de la entidad deberá presentar a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación hace parte."

16 Ley 142 de 1994, artículo 79.1.

17 Ley 142 de 1994, artículo 15: Personas que prestan servicios públicos; 15.1 Las empresas de servicios públicos; 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 15.3. Los municipios; 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la ley; 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional.

18 SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. El acto administrativo, Teoría General, Segunda Edición. Ed. Legis 1998, página 148.

19 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 1o. de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez.

20 Decreto 1615 de 2003, artículo 6.

21 Radicada en la entidad con el número 2003-529-036422-2.

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