CONCEPTO 301 DE 2019
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
Dentro de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la de pronunciarse y emitir conceptos sobre aspectos diferentes a los relacionados con las funciones otorgadas legalmente, esto es, las directamente relacionadas con las actividades de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos, y de aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, en cuanto a la prestación de estos servicios se refiere. En esa medida, esta Superintendencia no puede entrar a emitir pronunciamientos relacionados con la propiedad de los activos a través de los cuales se presta el servicio de energía eléctrica, ya que tales situaciones no se encuentran dentro de la órbita de sus competencias.
CONSULTA
Se formulan en el escrito de consulta, las siguientes inquietudes:
“1. Para efectos de la remuneración [de activos], ¿la persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal puede ser la propietaria del transformador y la 'red interna de distribución de energía' (la que va desde el transformador hasta cada acometida de áreas comunes y bienes privados)?
2. En caso de respuesta negativa al interrogante anterior, particularmente si el transformador inicialmente no es de propiedad del OR y se le cede, ya sea en venta o gratuitamente, ¿estando al interior del conjunto o edificio debe ser reubicado externamente?
3. ¿Las 'redes internas de distribución de energía' de un conjunto o edificio en propiedad horizontal, pueden ser cedidas al OR siendo que son inmuebles por adhesión?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 675 de 2001
Resolución CREG 070 de 1998
Resolución CREG 097 de 2008
CONSIDERACIONES
En relación con las inquietudes formuladas en la consulta, es necesario aclarar en primer lugar, que esta Superintendencia, conforme a las funciones que le han sido asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y demás normas complementarias o modificatorias de ésta, no cuenta con la facultad de efectuar pronunciamiento alguno, acerca de la propiedad de los activos utilizados por los prestadores del servicio público domiciliario de energía, ni mucho menos, de dirimir conflictos entre prestadores de servicios públicos y particulares, en relación con este aspecto, toda vez que dicha competencia recae en los jueces de la República, de acuerdo con la naturaleza de las partes en conflicto.
Así las cosas, esta Superintendencia no se encuentra facultada para determinar, en una situación en concreto, de quien es o puede ser la propiedad de la infraestructura que opera un prestador de servicios públicos domiciliarios, pues como se ha dicho, no es competencia de la Entidad la de verificar tal información.
No obstante lo manifestado, es importante señalar, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de la Resolución CREG 070 de 1998, reconoce la posibilidad de que una persona natural o jurídica, no prestadora de servicios públicos domiciliarios, sea propietaria de redes o activos de uso general, dentro de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local. En efecto, el numeral 9.1 del Anexo General de la resolución mencionada, dispone:
“9. PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
- Convertirse en un OR.
- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos…”
Así las cosas, es claro que cualquier persona, ya sea natural o jurídica, toda vez que no se limitó esta condición, puede ser propietaria de redes o activos de uso general, dentro del sistema aludido.
Esto se corrobora con lo dispuesto en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, en el cual la Comisión de Regulación determinó, que frente al reconocimiento de la inversión que se debe efectuar, por los Activos Eléctricos del Nivel de Tensión 1, que no son de propiedad de los prestadores que los operan, o cuya propiedad esté en cabeza de una propiedad horizontal, corresponde a los usuarios que habiten en la copropiedad titular de los activos, pagar cargos de dicho nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión. Veamos:
“…En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda. Con este propósito:
- El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
- Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.
- Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1, que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.
- En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual”. (Negrilla fuera del texto)
Como se observa, la norma claramente establece que la propiedad de los activos, puede ser del usuario del servicio o de la copropiedad en donde se encuentran ubicados los predios de los usuarios, copropiedad que se constituye como una persona jurídica, cuando esta se encuentra constituida como propiedad horizontal, a voces de lo dispuesto en la Ley 675 de 2001[6].
En este orden de ideas se reitera, que los conflictos de reconocimiento de propiedad de activos eléctricos no son de competencia en cuanto a su conocimiento, de esta entidad, motivo por el cual, en el caso hipotético de que un prestador no reconociera la propiedad de un activo en favor de su titular, tanto el propietario como el prestador, deberían acudir ante el juez competente para dirimir tal situación.
De igual forma, estando en claro los temas atinentes a la titularidad de un bien que se usa para prestar el servicio de energía eléctrica y demostrado que no es de propiedad del prestador que lo opera, es claro igualmente, que el propietario del activo tiene derecho a que le sea reconocida su inversión, como de forma diáfana lo señala la regulación, para el caso de usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, ya que como se indicó, la norma prevé que los respectivos usuarios pagarán cargos de dicho nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder a la página de esta entidad www.superservicios.gov.co/normativa/conceptos, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20195290383752
TEMA: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS.
Subtema: Régimen de Propiedad Horizontal.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.