| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 304 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Al contestar por favor cite este número:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha Radicac: *F_RAD_S*
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-304
Señor
EFRAIN CALIXTO MONTAÑEZ
Avenida Libertadores # 10BN-22 Apto 202 Florimar
San José de Cúcuta - Norte de Santander
Ref.: Derecho de petición (1)
Se basa su solicitud objeto de estudio en determinar cuál es fundamento jurídico para que las empresas de servicios públicos corten el servicio y cobren la reconexión, lo cual a su juicio corresponde a juzgar dos veces por el mismo hecho al usuario.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Como primera medida y tal como le señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD OJ 2005-196 es necesario tener en cuenta que la reconexión procede en caso de suspensión del servicio según lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en tanto que la reinstalación es procedente en caso de corte definitivo en los términos del artículo 141 de la Ley 142. Dichos cobros están autorizados en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994.
En este orden de ideas y tal como se le indicó en el Concepto SSPD OJ 2005-250 se reitera lo manifestado en el Concepto SSPD OJ 2005-059 el cual es del siguiente tenor:
“El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos ( 2 ) periodos de facturación en el evento que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.
De otra parte, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas y no una facultad la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:
“(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte(2) esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.
(...)
9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora. (...)”
Ahora bien, tratándose del cobro por la reinstalación o reconexión del servicio, según el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, según el contrato de condiciones uniformes.”
“Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio por falta de pago oportuno es que haya lugar a cobrar el valor correspondiente a la reconexión del servicio.”
En este sentido se considera que no se está juzgando al suscriptor o usuario dos veces por el mismo hecho toda vez que la suspensión del servicio procede por incumplimiento del contrato, en tanto los cargos de reconexión o reinstalación puede cobrarlos la persona prestadora del servicio para recuperar los costos en que incurra la empresa para la reinstalación o reconexión conforme a los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
1 Radicado No. 2005840003236– 2. Reparto 623
Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Asesora Jurídica
TEMA: RECONEXION DEL SERVICIO El cobro por la reconexión procede si hubo suspensión del servicio.
2 Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. había incumplido sus obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energía ante la mora por parte de los arrendatarios.
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