CONCEPTO 304 DE 2021
(mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
El peticionario formula una serie de interrogantes relacionados con las obligaciones que tienen los constructores respecto del servicio provisional de acueducto y alcantarillado, en el trámite de las licencias urbanísticas de sus proyectos. Las preguntas serán atendidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 338 de 1997<sic, 1996>[6]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Resolución CRA 151 de 2001[9]
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, no es competencia de esta Superintendencia vigilar a los urbanizadores y/o constructores en cuanto al desarrollo de su actividad. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, según el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce vigilancia sobre las personas que prestan servicios públicos y/o actividades complementarias, en cuanto al cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se encuentran sujetos.
Dado lo anterior, bajo el entendido que los urbanizadores y constructores no prestan servicios públicos domiciliarios, al margen que los predios enajenados deban contar con dichos servicios, esta Superintendencia no tiene facultad de vigilarlos; sin perjuicio que exista un sistema de inspección, vigilancia y control respecto de éstos, por parte de varias autoridades según sus competencias.
Sin embargo, con el ánimo de ofrecer algunas apreciaciones generales sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios de cara a la responsabilidad de los urbanizadores y constructores en cuanto al servicio provisional de acueducto y alcantarillado, a efectos de la urbanización del suelo, se atenderán de manera general los interrogantes planteados.
Así, es importante advertir que la Ley 338 de 1997<sic, 1996> dispone que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios y define, entre los componentes de los planes de ordenamiento territorial, la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos, así como la carga de infraestructura de redes de comunicación y servicios que han de asumir los constructores o urbanizadores.
En ese sentido, las normas relativas a la obligación de los constructores o urbanizadores para proveer las redes y activos de conexión respecto de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas, están referidas en primer lugar, a los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y a la reglamentación propia de cada servicio.
De este modo, el régimen de implementación y control del desarrollo territorial a cargo de las respectivas autoridades, exige que “Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente”, tal como lo dispone el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Así mismo, la norma en mención, agrega que “El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma”.
Dentro de los requisitos adicionales para el trámite de dicha licencia, conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 2.2.6.1.2.1.8., de la misma reglamentación, se exige la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, a cargo del prestador, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.8. Documentos adicionales para la licencia de urbanización. Modificado por el Decreto 2218 de 2015
(…)
c. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia. (resaltado y subrayas fuera de texto)
Para los efectos de este decreto, la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
(…)”.
En ese sentido, para efectos del trámite de las licencias urbanísticas constituye un requisito la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, expedida por la respectiva empresa, cuyo alcance se encuentra previsto en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto)
De esta manera, cualquier proyecto urbanístico que se encuentre en suelo urbano debe contar con la respectiva licencia urbanística, para cuyo trámite se requiere de la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio, a cargo por el prestador de los servicios públicos domiciliarios, a través de la cual, “(…) se certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes”, de acuerdo con la definición prevista en el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1, ibídem.
Ahora bien, tratándose de aquéllos Trámites Provisionales de Obra, conocidos comúnmente como (TPO), que conllevan las gestiones administrativas necesarias para construir y levantar el proyecto urbanístico, la conexión de las obras que se adelanten no suponen necesariamente la conexión definitiva a los servicios públicos domiciliarios, en tanto que la vinculación a los mismos requiere que el predio se encuentre urbanizado.
En ese sentido, es importante tener en cuenta las definiciones de los conceptos de conexión y servicio temporal para obras de construcción, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
(…)
49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (…).” (subrayas fuera de texto)
En ese contexto, cuando el predio no se encuentra urbanizado, el servicio temporal a través de una conexión igualmente temporal permite al constructor contar con una acometida a través de la cual atienda las necesidades del proyecto, hasta el momento en que se entreguen los inmuebles, se constituya la persona jurídica de la copropiedad y/o se individualicen catastralmente los inmuebles, haciendo operante la obligación de contar con micro medición o medición individual por cada inmueble tal como lo establece el artículo 2.3.1.3.2.3.12. ibídem, cuando el predio se encuentre urbanizado y listo para conexión al servicio:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
(…).”
De cara a la prestación del servicio temporal a través de la respectiva conexión temporal, ni la reglamentación compilada en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, ni la Regulación Integral del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, prevista en la Resolución CRA 151 de 2001, determina qué tipo o clase de medidor se requiere para prestar el servicio a una obra en construcción, en razón a que cada proyecto tiene unas características y especificaciones diferentes que son las que determinan el caudal mínimo para proveer del suministro de agua la obra, y en consecuencia, la envergadura de la respectiva acometida.
Así, incluso, sería posible que una pequeña obra de construcción pudiera abastecerse a través de una acometida no superior a media pulgada (1/2”), propia para viviendas residenciales y/o pequeños establecimientos comerciales o conexos a las viviendas, tal como lo dispone el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o, por el contrario, necesitara de una acometida distinta, en función de la capacidad del servicio.
Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que tanto el servicio como la conexión temporal, se encuentran sujetos a un término de duración no superior a un año, prorrogable, a criterio del prestador, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al constructor o urbanizador le asiste la obligación de informar la terminación de la conexión temporal, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores.” (Subraya fuera de texto)
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se procede a dar repuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta así:
“1- ¿Es obligacioín del constructor tener un medidor de obra?”
Tal como se indicó previamente, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla qué tipo de medidor debe registrar el consumo temporal en una obra de construcción, dadas las condiciones diferenciales de cada proyecto.
En todo caso, si la “conexión temporal” del servicio de acueducto, expresamente es definida como la “Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público (…)”, con claridad se colige que:
i) Dicha conexión temporal, requiere para el suministro del servicio, de la infraestructura propia para ello, es decir, de la acometida que conecte al predio en edificación a las redes secundarias a cargo del prestador, de la cual hace parte el medidor.
ii) Si el prestador de las redes, a solicitud del urbanizador, se obliga a suministrar el servicio de manera temporal, es apenas consecuente que, en virtud del principio de onerosidad del contrato de servicios públicos, tenga la obligación de registrar o medir el consumo a efectos de facturarlo. Luego ineludiblemente, como al amparo de lo contemplado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario, el consumo debe registrarse a través de los instrumentos que la técnica haya hecho disponible, es decir, el medidor. De este modo, es obligación del urbanizador contar con un medidor que le permita al prestador, registrar y facturar sus consumos, conforme con los requerimientos que estime convenientes este último.
“2- ¿La curaduriía puede exigir que toda construccioín tenga licencia o permiso de la empresa de acueducto la cual presta el servicio?”
Como se indicó previamente, el literal c) del artículo 2.2.6.1.2.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, exige como documento adicional para tramitar la licencia de urbanización, la “Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.”.
De este manera, si en el municipio o distrito donde se tramita la licencia de urbanización existe la figura de curador urbano, éste deberá exigirla; de no existir tal figura, será la autoridad competente con jurisdicción en el municipio o distrito.
Lo anterior, teniendo en cuenta la definición de “Licencia urbanística”, señalada en el artículo 2.2.5.3.6, ibídem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.6 De la licencia urbanística. El interesado presentará copia de la licencia urbanística respectiva, expedida por el curador urbano o la autoridad competente con jurisdicción en el municipio o distrito, en el lugar donde se adelantarán las actividades de promoción, anuncio y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la cual incluirá copia impresa de los planos aprobados, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 6 del presente decreto.”
No obstante, se reitera que esta entidad no guarda competencia para pronunciarse sobre materias ajenas al régimen que gobierna.
“3- ¿La empresa prestadora del servicio puede suspender la obra si no cuenta con el permiso ni el medidor de obra que debe tener?”
En el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, integrado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación a cargo de las Comisiones de Regulación, y demás actos administrativos expedidos tanto por las autoridades del ramo como aquéllas de manera transversal, las obligaciones de las personas prestadoras derivan del cumplimiento de dicho régimen, el cual no les otorga facultades para suspender proyectos urbanísticos o de construcción, en la medida que exceden la prestación del servicio público domiciliario.
Desde esa perspectiva, en el marco del contrato de prestación de los servicios públicos, del cual hacen parte todas las disposiciones del régimen, la ausencia de los presupuestos mínimos exigidos por el prestador para suministrar un servicio de forma temporal, lo facultan para declarar el incumplimiento del mismo y aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el respectivo contrato.
“4- ¿Queí ley rige obliga a los constructores a legalizar sus obras de manera provisional?”
Esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre las disposiciones aplicables a la legalización de una obra de manera provisional, en la medida que no le asisten facultades como autoridad urbanística sobre la materia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20215290454972
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Conexión temporal
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”