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CONCEPTO 306 DE 2025

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la estratificación socioeconómica y el concurso económico, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 505 de 1999[6]

Ley 732 de 2002[7]

Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015[8]

Sentencia C-1371 de 2000

Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica[9]

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, vale la pena mencionar que, el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la estratificación socioeconómica como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.

Es de indicar que, la estratificación de los predios por sectores, es el procedimiento a través del cual se realiza la clasificación física de los inmuebles en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, con el propósito de establecer, entre otros aspectos, el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios, y por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales, para otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas.

Conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la clasificación de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, es un deber de los municipios, obligación que de forma específica se encuentra a cargo de los alcaldes, sin que puedan delegarla, y para ello, cada alcalde debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:

Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.

101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.

101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación”. (…) (Subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, referente a la realización, adopción y aplicación de la estratificación, dispone:

Artículo 11. (Reglamentado por el Decreto Nacional 07 de 2010). Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”. (Subrayas fuera de texto).

A su vez, el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 732 de 2002 determina que quienes desarrollen la actividad de comercialización de los servicios públicos domiciliarios, “prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.

De conformidad con las reglas citadas, las alcaldías y todas las empresas comercializadoras de servicios públicos que se ubiquen en un determinado municipio o distrito, deben financiar el servicio de estratificación correspondiente, mientras que para llevar a cabo este procedimiento, se debe atender lo dispuesto en los artículos 2.2.1.5.1 y 2.2.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015 que establece las definiciones aplicables, así como las reglas para la determinación de los costos correspondientes.

Al respecto, el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015 indica:

Artículo 2.2.1.5.1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.

Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías Nacionales establecidas.

Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la Ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de Ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.

El costo de la realización de las estratificaciones comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos.

(…) Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.

Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense Distritos, Municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Tasa Contributiva: Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales”. (Subrayas fuera de texto).

Por su parte, los artículos 2.2.1.5.2., 2.2.1.5.6. y 2.2.1.5.7. ibídem disponen lo siguiente:

Artículo 2.2.1.5.2. Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.

Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.” (Subrayas fuera de texto).

Artículo 2.2.1.5.6. Incorporación presupuestal. Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la “Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito de…”. Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este Decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y por la Ley Orgánica de Presupuesto.

La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación.” (Subrayas fuera de texto).

Artículo 2.2.1.5.7. Inspección, Control y Vigilancia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este decreto.

Los Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los términos previstos en este decreto. (Decreto 0007 de 2010, Artículo 7)”. (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el costo anual del servicio de estratificación será estimado por cada entidad territorial y dicho presupuesto será presentado al Concejo Municipal para su aprobación, valores que serán incorporados a los presupuestos de la localidad, con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Por su parte y en referencia a las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio de estratificación, es de indicar que corresponde a la Superservicios verificar el “pago oportuno” de los aportes correspondientes que realizan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en cumplimiento del mencionado artículo 11, mientras que estará a cargo de los Comités Permanentes de Estratificación, vigilar el acatamiento de la disposición mencionada, todo ello, en los términos previstos en el Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015.

Conforme con lo indicado, corresponde a las alcaldías y a las empresas comercializadoras de servicios públicos, financiar el servicio de estratificación socioeconómica de inmuebles, a través de una contraprestación cuya naturaleza jurídica es la de una “tasa contributiva”, tal como lo menciona el artículo 2.2.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, y lo reiteró la Corte Constitucional[10], al efectuar el análisis de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 505 de 1999. Veamos:

“(…) Dicha regulación deja ver que el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios con destino a los aludidos comités, se encuadra dentro del concepto de tasas dentro del modelo fiscal colombiano. Efectivamente, esta Corporación en la sentencia C-465 de 1993, especificó sus características:

“b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.

Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.”. (Subraya la Sala).

De lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio público prestado; sin embargo, el alcance de este gravamen no se agota en dicho ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado sino también se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador General de la Nación, en cuanto a la clasificación del “concurso económico” establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva.

En consecuencia, la Sala no comparte la opinión de los demás intervinientes en el sentido de que la carga atribuida a las empresas de servicios públicos domiciliarios constituye una simple obligación económica o una contribución parafiscal o un impuesto.

Claramente, dicha figura no puede constituir una simple obligación económica destinada a la financiación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios (C.P., arts. 367), ya que dicho aporte ha sido asignado en forma obligatoria a las empresas que presten esos servicios y, por tal motivo, constituye un gravamen, situación que se deduce de la expresión utilizada en la preceptiva legal acusada, según la cual “contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios”. (Subraya la Sala).

Tampoco puede afirmarse que constituye una contribución parafiscal, ya que ésta no genera una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, pues el mismo no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado, no se recobra ningún costo, ni existe contraprestación directa y equivalente, es decir que con ella no se está retribuyendo nada, elemento indispensable en la norma enjuiciada. Mucho menos puede concluirse que representa un impuesto, toda vez que éste se cobra de manera general e indiscriminadamente a todo ciudadano y no constituye una contraprestación que guarde relación directa con un bien o un servicio prestado, en la medida en que con el mismo se atienden los gastos generales del

Estado, conceptos que se distancian notoriamente de la figura establecida en la norma analizada.

Por consiguiente, se repite que a través de la tasa se obtiene la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio y el aporte al cual están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios de la localidad, en la norma acusada, constituyendo una fuente de recursos económicos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratificación municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria en el cumplimiento de la función a cargo de los alcaldes municipales y distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar permanentemente las estratificaciones rurales (…)” (Subraya fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, es claro que el concurso económico que los prestadores pagan para financiar el servicio de estratificación, es una obligación tributaria traducida en una “tasa contributiva” que debe ser estimada de manera anual, mientras que su destinación, como se ha manifestado, es la de atender de forma exclusiva las actividades propias del servicio de estratificación.

En consonancia con las disposiciones citadas, el Departamento Nacional de Planeación - DNP, expidió el Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, en el que se encuentran contemplados, entre otros, los siguientes aspectos:

Artículo 4o Funcionamiento. El funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación será financiado con los recursos que se apropien en el presupuesto municipal o distrital con destino a la estratificación de la localidad (realización, adopción y actualización).

Dichos recursos deberán permitirle, básicamente, gastos de las visitas de campo, gastos en que se incurra para las notificaciones de las decisiones adoptadas por el Comité, algunos gastos en materia de capacitación de sus miembros y honorarios de los miembros del Comité que sean representantes de la comunidad. En ningún caso gastos permanentes por oficinas ni dotación de las mismas, por personal administrativo ni otros que excedan sus funciones de Ley.

Artículo 5o Pago del costo de la estratificación. De conformidad con las metodologías establecidas por el Departamento Nacional de Planeación y con los mandatos legales, cada alcaldía estimará el costo anual de la estratificación (realización, adopción y actualización) y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia siguiente. Dicho proyecto de presupuesto deberá contener lo relacionado con el funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación.

El concurso económico de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales en la localidad lo deberá calcular cada entidad territorial, como prestadora de la estratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.

Según el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y la Sentencia C-1371 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el costo anual de la estratificación (realización, adopción y actualización) será sufragado en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad.

Tratándose de varias empresas comercializadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá en proporción directa al monto de los ingresos tarifarios residenciales totales de cada una de estas empresas durante el año inmediatamente anterior. Para estos efectos, se entiende por ingresos tarifarios residenciales el total anual de la facturación (urbana, semiurbana o de centros poblados y rural o de fincas y viviendas dispersas) por concepto de consumo de los usuarios residenciales de cada municipio o distrito.

La parte correspondiente al municipio o distrito podrá ser aportada en gastos de funcionamiento o en especie (equipos de cómputo, salón de reuniones, vehículos para practicar las visitas, papelería, etc.). Este aporte en especie deberá ser valorado para efectos de la elaboración del presupuesto de estratificación.” (Subrayas fuera de texto).

En este sentido, los recursos que se apropian del presupuesto municipal o distrital para efectuar la estratificación de la localidad, tienen como destino, entre otros, el cubrimiento de los gastos de las visitas de campo y de la notificación de las decisiones adoptadas por el Comité, sin que puedan emplearse tales recursos, en el pago de gastos por personal administrativo, u otros.

En ese orden de ideas es dable colegir que, tanto los aportes de los prestadores como los del municipio, tienen una destinación específica, ya que deben ser utilizados para realizar las actividades que la ley ha consagrado para el efecto, toda vez que estos aportes de los prestadores al momento de ser incorporados a los presupuestos de la localidad, pasan a tener la destinación específica que ordena el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, motivo por el cual corresponde al municipio, no solo realizar las acciones tendientes a su cobro, sino adicionalmente, aplicarlos atendiendo lo dispuesto por la ley para el efecto.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

1. ¿Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deben hacer aportes anuales para la estratificación socioeconómica?

Conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes municipales y distritales del país, efectuar la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales que van a recibir servicios públicos domiciliarios.

El artículo 11 de la Ley 505 de 1999 dispone que los alcaldes deben garantizar la realización de dicha estratificación, así como su adopción, aplicación y actualización a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, contando para ello con el “concurso económico” de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de su localidad.

Así las cosas, el concurso económico que los prestadores pagan para financiar el servicio de estratificación, es una obligación tributaria traducida en una “tasa contributiva” que debe ser estimada de manera anual, lo anterior, conforme el artículo 2.2.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015.

Por su parte el artículo 2.2.1.5.5 del Decreto en mención, precisa que la tasa contributiva se aportará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año.

En ese orden de ideas, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios están obligadas a realizar aportes anuales en dinero para financiar el servicio de estratificación socioeconómica en los municipios o distritos donde operan. Estos aportes tienen como único propósito financiar todas las actividades relacionadas con la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales, tanto urbanos como rurales, conforme a las metodologías dispuestas para tal actividad.

2. En caso de que no se ejecuten todos los recursos de la vigencia; ¿esos recursos se les pueden adicionar a los nuevos aportes?

Esta Superintendencia no tiene ninguna competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la ejecución de sus presupuestos. Por lo anterior, esta Superintendencia carece de competencia para señalar si los aportes pagados por concepto de concurso económico que se encuentran sin ejecutar, y que corresponden a las vigencias fiscales anteriores, se pueden destinar a las necesidades de estratificación correspondiente a vigencias futuras.

3. En caso de que hayan quedado recursos de la vigencia anterior ¿Se les omite a los operadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la obligación de Ley de aportar anualmente los recursos para la estratificación socioeconómica que manda la norma para el año en vigencia?

4. En caso de que haya acumulado aportes de varias vigencias o se tengan rendimientos financieros ¿se puede suspender el cálculo del monto aportar de las empresas? y ¿estos recursos se llevan a balance para ejecutar en el tema de estratificación económica?

La existencia de recursos no ejecutados de la vigencia anterior no exime a las empresas de servicios públicos domiciliarios de la obligación legal de aportar anualmente los recursos para la estratificación socioeconómica en la vigencia correspondiente

Lo anterior, en atención a que el “concurso económico” es una tasa contributiva que debe ser pagada cada año por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y su destinación es exclusiva para financiar las actividades propias del servicio de estratificación socioeconómica.

La obligación de aportar es anual y corresponde a cada vigencia fiscal, independientemente de si existen saldos no ejecutados de años anteriores. La administración y ejecución de los recursos, así como la estimación del costo anual del servicio de estratificación, corresponde a la entidad territorial, la cual debe presentarlo al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación el presupuesto para la vigencia siguiente.

Ahora, esta Superintendencia no tiene ninguna competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la ejecución de sus presupuestos. Por lo anterior, esta Superintendencia carece de competencia para señalar que en caso de que haya acumulado aportes de varias vigencias o se tengan rendimientos financieros se pueda suspender el cálculo del monto aportar de las empresas, toda vez, que se insiste, el “concurso económico” es una tasa contributiva que debe ser pagada cada año por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, vale la pena reiterar, que la competencia de esta Superintendencia en relación con el aporte del concurso económico para estratificación a que se refiere el artículo 2.2.1.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, se restringe a verificar que los prestadores hagan el pago que les corresponde.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292548112

TEMA: ESTRATIFICACIÓN  

Subtema: Concurso económico  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”

7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”

8. "Por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística"

9. https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/Modelo_de_Reglamento_CPE.pdf

10. Corte Constitucional, Sentencia C-1371 de 2000. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.

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