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CONCEPTO 309 DE 2006

(junio 12)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-309

JOSÉ A. VALDERRAMA B.

Gerente

ASEPAILA

Asociación Usuario de los Servicios Públicos de la Paila

Calle 11A Carrera 3 esquina, Corregimiento de la Paila

Zarzal, Valle del Cauca

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es legal suministrar el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo a un predio de determinadas características, al parecer ubicado en un terreno baldío de la nación.

Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Respecto del tema, esta oficina ha emitido el concepto SSPD-OJ-2006-014, a través del cual señala, lo siguiente:

“Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por ello, La Constitución Política dispone en el artículo 365 que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales (art. 4, Ley 142 de 1994)(2)y previó el acceso a los servicios públicos como un derecho de los usuarios, tal como lo establece el artículo 134 de dicha Ley.

No obstante, el derecho de acceso a los servicios públicos tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.

Es así como la Ley 142 de 1994 prevé en los artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con los permisos ambientales, de seguridad, de circulación y tránsito y de desarrollo urbano del orden municipal.(3)Igualmente, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, dispone que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa.

De otro lado, las Leyes 9 de 1989(4)y 388 de 1997(5)regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano. Esta última dispone en el numeral 1 del artículo 3 que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común; así mismo, hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

A su vez, el Gobierno Nacional al reglamentar las leyes citadas, estableció en el artículo 1o del Decreto 1504 de 1998 que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano.

Por otra parte, tal como lo establece el artículo 99 de la Ley 812 de 2003(6) está prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Adicionalmente esta norma establece que las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrar los servicios públicos a las edificaciones que se ejecuten en las condiciones anotadas.

Lo anterior significa que el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos, debe entenderse que ese título debe ser legítimo conforme a las normas civiles. No puede considerarse que quien invade la propiedad ajena adquiera título para hacerse parte de un contrato y recibir los servicios públicos.

Ahora bien, de conformidad con la información suministrada el certificado de tradición y libertad del predio al cual solicita la prestación del servicio es una construcción en terreno baldío de la Nación.

No obstante lo anterior, en el caso de bienes baldíos esta Oficina estima que los ocupantes de tales bienes si tienen derecho a acceder a los servicios públicos por las siguientes razones:

El artículo 65 de la Ley 160 de 1964 señala que para tener derecho a la adjudicación de baldíos deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 1995 al efectuar el examen de constitucionalidad del artículo 65 citado, señaló lo siguiente con relación a la finalidad de los bienes baldíos:

“Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”.

(….)

“Si el Congreso tiene facultades para dictar normas relativas a la apropiación y adjudicación de baldíos, bien podía consagrar figuras distintas de las contempladas en el Código Civil para efectos de la adquisición de la propiedad de los mismos”.

(…)

“Corresponde al legislador regular lo relativo a la adjudicación de tierras baldías y, en consecuencia, bien podía consagrar la ocupación previa como requisito indispensable para obtenerla, sin violar precepto constitucional alguno. Si la adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jurídicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio público en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohiba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles”.    

En conclusión, si la vocación de los bienes es que sean adjudicables a quien demuestre ocupación y explotación económica, para que se puedan cumplir esas condiciones quienes ocupen bienes baldíos tienen derecho a acceder a los servicios públicos.   

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación No. 2006-529-013062-2 Reparto No.515

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: BIENES BALDÍOS.- Tienen derecho a acceder a los servicios públicos  

2 Art. 4.- Servicios Públicos Esenciales.- Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. Declarado exequible Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2000.

3 Decreto 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Decreto 1728 de 2002.

4 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.

5 Por la cual se modifica la Ley 9o de 1989, y la Ley 3o de 1991 y se dictan otras disposiciones.

6 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado Comunitario.

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