CONCEPTO 14 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 014
Doctora
DIANA YANETH OLARTE CARDOSO
Gerente
EMPUGAR E.S.P.
Centro Comercial Paseo del Rosario 3er. Piso – Oficina 3-013
Garzón (Huila)
Ref.: Consulta aplicabilidad Artículo 134 de la Ley 142 de 1994.(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente el suministro del servicio de agua a personas que han construido sus viviendas en zonas determinadas como de alto riesgo e invasiones y señalar las normas legales que regulan la materia.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por ello, La Constitución Política dispone en el artículo 365 que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales (art. 4, Ley 142 de 1994)(2)y previó el acceso a los servicios públicos como un derecho de los usuarios, tal como lo establece el artículo 134 de dicha Ley.
No obstante, el derecho de acceso a los servicios públicos tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
Es así como la Ley 142 de 1994 prevé en los artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con los permisos ambientales, de seguridad, de circulación y tránsito y de desarrollo urbano del orden municipal.(3)Igualmente, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, dispone que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa.
De otro lado, las Leyes 9 de 1989(4)y 388 de 1997(5)regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano. Esta última dispone en el numeral 1 del artículo 3 que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común; así mismo, hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
A su vez, el Gobierno Nacional al reglamentar las leyes citadas, estableció en el artículo 1o del Decreto 1504 de 1998 que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano.
Por otra parte, tal como lo establece el artículo 99 de la Ley 812 de 2003(6) está prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Adicionalmente esta norma establece que las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrar los servicios públicos a las edificaciones que se ejecuten en las condiciones anotadas.
Lo anterior significa que el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos, debe entenderse que ese título debe ser legítimo conforme a las normas civiles. No puede considerarse que quien invade la propiedad ajena adquiera título para hacerse parte de un contrato y recibir los servicios públicos.
Ahora bien, en materia de prohibiciones de acceso a los servicios públicos, la Oficina Jurídica mediante Conceptos SSPD-OJ-2004-169 y SSPD-OJ-2004-182, señaló lo siguiente:
"La Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes.
"El artículo 8o de la Ley 388 en comento, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Especificando como acciones urbanísticas, entre otras:
1. "Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
2. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
3. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
4. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
5. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
6. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
7. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
8. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
PARÁGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley."
En conclusión, las empresas de servicios públicos no pueden presta los servicios públicos a invasiones o predios ubicados en zonas de alto riesgo; lo podrían hacer de manera provisional a través de la modalidad de “pilas públicas”, definidas en el Decreto 229 de 2002(7)siempre que no estén ubicadas en zonas de alto riesgo.
Cordialmente,
MONICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 2005290784312 Reparto No. 1433
Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: PREDIOS INVADIDOS O UBICADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO- Improcedencia de conexión a las redes de distribución de la empresa y modalidad de prestación del servicio de acueducto.
Ratificación Conceptos: SSPD-OJ-2004-169, SSPD-OJ-2004-182 y SSPD-OJ- 2002-419
2Art. 4.- Servicios Públicos Esenciales.- Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. Declarado exequible Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2000.
3Decreto 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Decreto 1728 de 2002.
4Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
5Por la cual se modifica la Ley 9o de 1989, y la Ley 3o de 1991 y se dictan otras disposiciones.
6Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado Comunitario.
7Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000