CONCEPTO 311 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
Se basa la consulta objeto de estudio en indicar si una persona, en su calidad de técnico certificado en redes de polietileno de gas natural y con una empresa legalmente constituida para la labor de Firma Instaladora de Redes de Gas Natural (i) ¿puede estar legalmente autorizada para hacer redes externas de polietileno y acometidas en Conjuntos Cerrados de Viviendas y Urbanizaciones?, y (ii) si en relación con posibles trabajos con municipios y gobernaciones ¿puede realizar labores sobre redes externas existentes de polietileno de Gas Natural?
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
De acuerdo con lo anterior, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001,[4] indica con claridad que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su previa aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).
Obrar en sentido contrario, podría conllevar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración de los prestadores vigilados.
Dicho lo anterior, y entrando en materia en torno a sus inquietudes, debemos aclarar que de acuerdo a los términos empleados por usted en su consulta, ha de entenderse que la misma se refiere a la posibilidad de que una firma instaladora de redes de gas natural, construya redes EXTERNAS de gas, en contraposición a las redes internas definidas en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como ¨...el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.¨
Aclarado este punto, y en relación con la construcción de redes externas o de distribución, que si bien no se encuentran definidas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, pero que por contraposición a las internas, son aquellas que conectan la red de distribución de gas con los inmuebles de los usuarios finales del servicio, debemos indicar que de conformidad con el citado Código, contenido de forma principal en la Resolución CREG 067 de 1995, la responsabilidad de la construcción, reposición y mantenimiento de éstas recae de manera directa y exclusiva en las empresas de servicios públicos que se dediquen a la actividad de distribución.
Al respecto de lo anterior, la mentada Resolución en varios apartes, se refiere a la exclusividad en la realización de tal labor por parte de las empresas distribuidoras, así:
¨(...) 2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión.
(...) 2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
(...) 3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este Código, y con las reglas generales que establezca la CREG.
3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito.
3.7. Cuando se desarrolle un sistema para distribución de propano por redes, la empresa distribuidora de gas combustible deberá realizar sus diseños de manera tal que pueda transportar en forma indiferente gas natural y propano (GLP).
3.8. Toda instalación de gas propano (GLP), deberá diseñarse para que una vez entre en operación el gasoducto urbano, pueda formar parte integral de este y permita la conducción de gas natural.
(...) 3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.
(...) 4.10. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todos los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio.
4.11. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes, deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994.¨
Resulta claro entonces y como respuesta a sus dos inquietudes, que la responsabilidad de la planeación, desarrollo, construcción, expansión, operación, reposición, mantenimiento y, en general, cualquier otra relativa a una red de distribución de gas natural, recae en forma exclusiva en la empresa distribuidora de gas natural que corresponda, por lo que una firma instaladora de redes de gas natural, que por definición sólo construye redes internas en el marco establecido para ello por la regulación, NO PODRÁ construir redes externas o de distribución de gas, salvo que lo haga en su calidad de contratista de la empresa responsable de éstas, quien será la que determine las condiciones del desarrollo de las mismas, incluyendo las relativas a los materiales, diseños, trazados y demás aspectos pertinentes a su construcción.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Asesor Grupo de Conceptos
[1] Radicado 20175290194722
TEMA. REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL.
Subtema. Responsabilidad de su construcción, operación y mantenimiento
[2] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
[3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".