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CONCEPTO 321 DE 2006

(junio 20)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2006-321

STELLA ROJAS LEMUS

E-mail: stellafsrt@hotmail.com

Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes referentes a los servicios públicos domiciliarios en los contratos de arrendamiento de locales comerciales:

1.- ¿El propietario del inmueble puede obligar al arrendatario a tomar los servicios de acueducto, energía y gas o el arrendatario puede decidir que servicios tomar?

2.- ¿Si definitivamente no es posible llegar a un acuerdo entre el propietario del inmueble y el arrendatario, se podría solicitar a las empresas correspondientes la suspensión de los servicios públicos? En el caso particular el servicio de acueducto, dado que en el local opera un negocio de servicio de Internet y cabinas telefónicas y no es necesario éste servicio.

3.- ¿Se puede solicitar una reevaluación de la recolección de basuras por parte de la empresa prestadora del servicio de aseo?

4- Por otra parte, después de hacer la instalación y el montaje del Internet y de las cabinas telefónicas, el señor dueño del inmueble pone en venta la casa, ¿que se hace al respecto?

Las siguientes consideraciones se harán en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1.- ¿El propietario del inmueble puede obligar al arrendatario a tomar los servicios de acueducto, energía y gas o el arrendatario puede decidir que servicios tomar?

Respecto al acceso de los servicios públicos domiciliarios, la posición de ésta oficina se ha orientado a afirmar que:

“El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o tenedor); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.

De este modo, para suministrar el servicio la empresa debe verificar que en el solicitante concurren las condiciones previstas en la ley para el efecto, sin que le sea dado exigir la acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble, toda vez que como claramente lo señala la ley, no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice.

En este sentido, el derecho al acceso no tiene restricción alguna en cuanto se refiere a permisos previos del arrendador o propietario a efectos de solicitar la conexión al servicio”.(2)

Por otro lado, frente a la suscripción del contrato de servicios públicos por parte del arrendador, se ha dicho lo siguiente:

“Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Ahora bien, el contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral,(3)uniforme y consensual(4)lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).

En este contexto, un arrendatario puede solicitar un servicio público domiciliario para el inmueble arrendado, ya que, de conformidad con el artículo 130 eiusdem son partes en el contrato el propietario o poseedor, el suscriptor o el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios”.(5)

En conclusión, quien toma en arriendo un inmueble tiene derecho a solicitar los servicios públicos que estime necesarios para el buen uso disfrute del inmueble.

2.- ¿Si definitivamente no es posible llegar a un acuerdo entre el propietario del inmueble y el arrendatario, se podría solicitar a las empresas correspondientes la suspensión de los servicios públicos? En el caso particular el servicio de acueducto, dado que en el local opera un negocio de servicio de Internet y cabinas telefónicas y no es necesario éste servicio.

Para contestar la pregunta formulada, la Oficina Asesora Jurídica se remitirá a lo expuesto anteriormente en el concepto SSPD-OJ-2006-003, que sobre este asunto señala:

“Si bien es cierto que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 23 del Decreto 302 de 2000 y el artículo 5.3.1.3 de la Resolución No. 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico permiten la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe entenderse que tal posibilidad sólo esta prevista cuando se trate de inmuebles desocupados

A esta conclusión se llega a partir del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad lo cual será determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos.

El propósito de esta norma es evitar que se perjudique a la comunidad y que sin contar con otra alternativa, el usuario se provea de manera directa esos servicios, cosa que no sucede en el caso de los inmuebles desocupados en los cuales no hay consumo de agua, ni se realizan vertimientos a las redes de alcantarillado.

Finalmente, es pertinente señalar que de conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica. Los prestadores de servicios públicos sólo podrían en virtud de la ley condonar los intereses moratorios”.

3.- ¿Se puede solicitar una reevaluación de la recolección de basuras por parte de la empresa prestadora del servicio de aseo?

Según lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 142 de 1997, “[e]s de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”.

Conforme a lo anterior, el usuario puede efectuar ante la empresa prestadora del servicio de aseo, las peticiones o reclamaciones que considere necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido para tales efectos por la misma empresa.

4- Por otra parte, después de hacer la instalación y el montaje del Internet y de las cabinas telefónicas, el señor dueño del inmueble pone en venta la casa, ¿que se hace al respecto? previsto

Esta oficina se abstiene de pronunciarse respecto al contrato de arrendamiento de local comercial y sus efectos, en cuanto que la doctrina de ésta oficina ha sido reiterativa en señalar que a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios, el ámbito de competencia de la entidad contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación número 2006-529-012898-2. Reparto No.  465

Preparado por: Sandra Romero Mendoza, Abogada Oficina Jurídica

TEMA: ARRENDATARIOS.-Tienen derecho a acceder a los servicios públicos

Ratificación Línea Conceptual: SSPD OJ 2004 – 073, SSPD-OJ-2006-003

2 Concepto SSPD OJ 2004-073

3 Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

4 Cf. artículo 128 de la LSPD.

5 Concepto SSPD OJ 2004-073

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