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CONCEPTO 321 DE 2021

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta, se manifiesta que en razón a las múltiples quejas, peticiones y reclamos que se presentan contra las empresas prestadoras de servicios públicos en un municipio, cursa un proyecto de acuerdo municipal, mediante del cual se crea el consejo de protección a los usuarios de servicios públicos del municipio. Con fundamento en ello se formulan las siguientes inquietudes:

“(…) PRIMERA: Solicitar de manera respetuosa, emitir un concepto jurídico de fondo referente al proyecto de acuerdo que me permito anexar “Por mediante del cual se crea el consejo de protección a los usuarios de servicios públicos del Municipio de (…)” con el fin de establecer si es viable o no es viable este proyecto, y exponer las razones legales sea negativa o afirmativa esta respuesta.

SEGUNDA: ¿Que otra herramienta legal puede contar los entes territoriales para la defensa de los derechos de los usuarios y con qué características o funciones?

TERCERA: ¿Estaría extralimitando mis funciones como Concejal al aprobar este proyecto? en el entendido que hay funciones de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

CONSIDERACIONES

Es de señalar en primer lugar, que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad creada en el artículo siguiente de la citada ley, como “un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial”.

Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales posteriormente fueron consagradas en el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, y actualmente en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, funciones que de manera general, circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o de aquellas complementarias al mismo, por lo que de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, esta Superintendencia no puede evaluar o analizar si un proyecto de acuerdo del concejo municipal, se encuentra ajustado al marco legal, o si es viable o no su expedición, ya que como se indicó, las facultades de esta entidad, se restringen a efectuar la vigilancia y el control de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios, y a la protección de los derechos, de quienes los reciben, motivo por el cual, deberán ser las autoridades competentes, las que revisen el acuerdo municipal mencionado en la consulta, para efectos de determinar si el alcance y contenido del mismo, se encuentran ajustados a la normativa aplicable para el efecto.

En este sentido, y sin perjuicio de reiterar lo antes indicado, es importante recordar, que conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución Política, una de las atribuciones de los gobernadores, es la de “10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. Así las cosas, a través de esta función de revisión, se está garantizando el cumplimiento del principio de legalidad de los acuerdos municipales y distritales, cuando se verifica si los mismos se encuentran de conformidad con la Constitución y la Ley.

Es de indicar, adicionalmente, que las funciones del concejo municipal son eminentemente administrativas y no legislativas, y se desarrollan a través de la expedición de actos administrativos denominados Acuerdos, cuyo control de legalidad es efectuado de manera previa, tanto por el alcalde municipal cuando recibe el proyecto para su sanción, como por el gobernador, cuando recibe copia del acuerdo sancionado para realizar la revisión jurídica pertinente, y de forma posterior por los jueces competentes, cuando lo reciben por remisión efectuada por el Gobernador del Departamento.

Finalmente, es importante aclarar, que dentro de la órbita competencial de la Superintendencia, no se encuentra la facultad de expedir leyes ni disposiciones regulatorias referentes a los servicios públicos domiciliarios, ya que la primera facultad, se encuentra en cabeza del legislador de forma exclusiva, como lo indica el artículo 150 constitucional al señalar que, “Corresponde al Congreso hacer las leyes”, y “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”, o excepcionalmente del Presidente de la República, cuando expide normas con fuerza de ley en ejercicio de facultades extraordinarias. a su vez, la segunda competencia, se encuentra en cabeza de las comisiones de regulación de los dos sectores de estos servicios.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La función consultiva de la Superintendencia, se encuentra establecida de forma específica, en el numeral 3° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, y en cumplimiento de la misma, sus pronunciamientos deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esto es, en lo referente al incumplimiento de los contratos de condiciones uniformes, o a la interpretación de las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- Frente a la consulta formulada, no es posible emitir pronunciamiento alguno, en razón a que la misma no está referida a temas de servicios públicos domiciliarios, sino que hace referencia a la verificación y análisis del contenido de un proyecto de Acuerdo Municipal, cuya revisión e interpretación se encuentra por fuera de la órbita competencial de esta entidad.

- El control de legalidad de los acuerdos municipales y distritales, es efectuado de manera previa, tanto por el alcalde municipal cuando recibe el proyecto para su sanción, como por el gobernador, cuando recibe copia del acuerdo sancionado para realizar la revisión jurídica pertinente, y de forma posterior por los jueces competentes, cuando lo reciben por remisión efectuada por el gobernador del departamento.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290487902

TEMA: FUNCIONES DE LA SSPD.

Subtemas: ACUERDOS MUNICIPALES DE LOS COCEJOS MUNICIPALES

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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