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CONCEPTO 321 DE 2025

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) 1. Consulta principal. Con el objetivo de contar con claridad normativa y orientaciones por parte de esta Superintendencia, me permito formular la siguiente consulta:

1.1. ¿Podría una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios negar la prestación de un servicio público domiciliario a un usuario cuando identifique que este se encuentra incluido en una lista vinculante o en una lista restrictiva?

2. Consulta subsidiaria. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, respetuosamente solicito se aclare:

2.1. ¿Cuál sería el fundamento legal que faculta a la Empresa Servicios Públicos Domiciliarios para negar el servicio bajo dicha circunstancia? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1121 de 2006[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades 100-000016 de 24 de 2020[9]

Circula Externa de la Superintendencia de Sociedades 100-000004 de 9 de abril de 2021[10]

Oficio Superintendencia de Sociedades 220-207267 del 15 de septiembre de 2022[11]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, vale la pena precisar que la competencia de esta Superintendencia, especialmente en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, se limita exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Esto se refiere específicamente a la supervisión de las actividades inherentes a la prestación de dichos servicios, así como a las actividades complementarias asociadas.

No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) acceso a los servicios públicos domiciliarios; y ii) sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos (LA), Financiación del Terrorismo (FT) y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM) (SAGRILAFT).

i) ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Lo primero es indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 365 de la Constitución política, al establecer que estos los servicios son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes; a su vez el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 señala que todos los servicios públicos que se regulan en dicha ley, estos son: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, mencionados en el artículo 1 de dicha ley, se consideran servicios públicos esenciales.

La esencialidad de los servicios públicos hace referencia a que estos son fundamentales para cumplir los fines del Estado y para garantizar el bienestar general de la población, lo que significa que su prestación es indispensable para satisfacer las necesidades básicas y proteger derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional en varias sentencias, alguna de ellas la sentencia T-152 de 2024[12] en donde manifestó:

“(…) El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece en cabeza del Estado la obligación de velar por la calidad y el destino final de los bienes provistos en ejecución de los servicios públicos domiciliarios y la ampliación, el establecimiento y la adopción de mecanismos para su cobertura frente a aquellos que no pueden pagar por la prestación. Asimismo, busca (i) priorizar a quienes no cuentan con los servicios públicos domiciliarios, (ii) garantizar la continuidad en el suministro del bien objeto de provisión, y (iii) actuar de forma eficiente en el cumplimiento de las obligaciones por tales servicios, conforme a los preceptos de solidaridad y al derecho a la igualdad.

Al respecto, este tribunal señaló en la Sentencia T-055 de 2011 que la prestación de servicios públicos domiciliarios es esencial para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. En relación con este punto se debe enfatizar en que la calidad de vida de todos los habitantes del país requiere implementar medidas encaminadas a lograr la eficiencia, calidad y cubrimiento de los servicios domiciliarios, como el alcantarillado, con el fin de que no se vulneren otros derechos fundamentales, por ejemplo, la salud. Así en la misma providencia citada con anterioridad se expresó que para cumplir con estas medidas es preciso satisfacer los siguientes parámetros:

“(i) la calidad y la eficiencia del servicio público y su aptitud para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (art. 366 Superior), y (iii) la ampliación permanente de la cobertura hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior)”. (Subrayas fuera del texto)

Si bien, los servicios públicos domiciliarios son esenciales, también es cierto que los usuarios tienen el derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización.[13] En el mismo sentido, el artículo 129 de la ley 142 de 1994 indica respecto a la celebración del contrato de servicios públicos que este existirá desde que la empresa defina las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utilice el inmueble determinado, solicite allí recibir el servicio. Finalmente, el artículo 134 de la ley en mención señala que cualquier persona capaz de contratar, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacer parte de un contrato de servicios públicos.

En ese sentido, así como es un derecho la prestación de los servicios públicos domiciliarios, no puede ser considerado como un derecho absoluto y en algunos casos se presentan ciertas restricciones, tal como se indicó en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 donde se dijo:

“(…) el acceso a los servicios públicos domiciliarios puede presentar restricciones físicas o financieras, que la propia normatividad desde el nivel constitucional ha reconocido. En otros casos, como se verá más adelante, la misma ley ha impuesto limitaciones por razones de prevalencia del interés general y en defensa de otros bienes jurídicos tutelados de orden constitucional prevalente, como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, el derecho a la propiedad, la seguridad, la salubridad, el orden público y hasta la propia vida.”

Así las cosas, este derecho no es un derecho absoluto, pues ha sido limitado por el legislador al determinar que su acceso solamente será posible, si tanto la persona que los solicita como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos necesarios para su conexión.

En referencia a quienes pueden solicitar la conexión de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, dispone:

Artículo 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subraya fuera de texto).

Como se observa, si bien la regla general es que el acceso a estos servicios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, no se puede perder de vista que la persona que presente la solicitud debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, circunstancia que deberá ser verificada por cada prestador.

Es decir, no solo se debe cumplir con la condición de habitar el inmueble, sino que adicionalmente el solicitante debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, debiendo por tanto el prestador, efectuar los análisis pertinentes para establecer tales circunstancias, esto es, (i) que el inmueble se encuentre habitado, o utilizado de modo permanente; y (ii) que quien eleva la solicitud, cuenta con capacidad legal.

Ahora, frente a la negación de los servicios públicos domiciliarios, en tratándose del servicio de energía eléctrica y gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en el artículo 17 de la Resolución 108 de 1997[14], estableció:

ARTICULO 17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.”

De esta forma, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio cuando: a) existan razones técnicas, que estén expresamente previstas en el contrato, y que sean susceptibles de ser probadas, b) la zona donde se solicite el servicio haya sido declarada como de alto riesgo por decisión de autoridad competente, y c) el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

Por su parte, en términos generales para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que, para poder prestar los referidos servicios, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros..

Así las cosas, un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede negar la disponibilidad de tales servicios cuando el usuario y el inmueble no cumplan con las condiciones de conexión establecidas por el prestador de acuerdo con la normativa vigente. De esta forma, el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone que cuando un prestador niegue la disponibilidad del servicio deberá informar a esta Superintendencia, a efectos de establecer si la misma está justificada desde lo técnico, jurídico o económico, debiendo aportar los soportes de la decisión.

En ese orden de ideas, se puede concluir que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y es deber del Estado la prestación eficiente (directa o indirectamente) de los mismos, que su esencialidad radica en que son fundamentales para el cumplimiento de los fines inherentes del Estado. Así las cosas, en términos generales, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de estos servicios. Sin embargo, este derecho no es absoluto sino relativo, ya que puede ser limitado por la prevalencia del interés general, la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como la propiedad privada, la protección del ambiente, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, situaciones que claramente constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión.

De igual forma, es un derecho limitado por el legislador, ya que determinó que su acceso solamente será posible, si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

ii) SISTEMA DE AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL DE LAVADO DE ACTIVOS (LA), FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (FT) y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (FPADM) (SAGRILAFT).

De forma inicial es de indicar que, para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es deber de todos los ciudadanos y de las personas jurídicas en general, adoptar acciones tendientes a prevenir de manera efectiva el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la corrupción, en cualquiera de las actividades que desarrollen a diario.

En este punto, se debe señalar que el sistema de autocontrol, prevención y gestión de riesgos contra el lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva – SAGRILAFT, es una herramienta creada con el propósito de que las empresas en general, puedan prevenir los posibles riesgos de ser utilizadas como medio para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas, o de financiamiento del terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas destrucción masiva.

Este sistema fue desarrollado como consecuencia de las recomendaciones desarrolladas por el Grupo Acción Financiera Internacional e Intergubernamental – GAFI, organismo creado con el fin de expedir estándares para la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, haciendo énfasis en la necesidad de que los países, no solo los implementaran, sino además realizaran una supervisión de las actividades económicas, a partir de un enfoque basado en riesgos, y con fundamento en ello, establecer procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva - LA/FT/FPADM.

Dichas recomendaciones fueron incorporadas por Colombia, al haber ratificado algunas convenciones y convenios de las Naciones Unidas, cuyo fin es enfrentar estas actividades delictivas.

Así, la Circular de la Superintendencia de Sociedades 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 y esta a su vez modificada parcialmente por la Circula Externa 100-000004 de 9 de abril de 2021, define el concepto de SAGRILAFT, el riesgo LA/FT/FPADM y las listas vinculantes, en el numeral 2 del Capítulo X, referente al “AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL LA/FT/FPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF”, de la siguiente manera:

Listas Vinculantes: son aquellas listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas que son vinculantes para Colombia bajo la legislación colombiana (artículo 20 de la Ley 1121 de 2006) y conforme al derecho internacional, incluyendo pero sin limitarse a las Resoluciones 1267 de 1999, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006, 1988 y 1989 de 2011, y 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen, y cualquiera otra lista vinculante para Colombia (como las listas de terroristas de los Estados Unidos de América, la lista de la Unión Europea de Organizaciones Terroristas y la lista de la Unión Europea de Personas Catalogadas como Terroristas). La Superintendencia de Sociedades mantendrá en su página web un listado de las Listas Vinculantes para Colombia como una guía, sin que estas sean taxativas.

SAGRILAFT: es el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM establecido en este Capítulo X”

Riesgo LA/FT/FPADM: es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una Empresa por su propensión a ser utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para el Lavado de Activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, o cuando se pretenda el ocultamiento de Activos provenientes de dichas actividades. Las contingencias inherentes al LA/FT/FPADM se materializan través de riesgos tales como el Riesgo de Contagio, Riesgo Legal, Riesgo Operativo, Riesgo Reputacional y los demás a los que se expone la Empresa, con el consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su estabilidad financiera, cuando es utilizada para tales actividades.” (Subrayas fuera del texto).

A su turno, el artículo 4 del Capítulo X, anexo 1, de la mencionada circular, establece el ámbito de aplicación de la misma, indicando:

“(…) 4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM

Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:

4.1. Las Empresas(15) sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Negrita para resaltar).

Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).

4.2. Las Empresas(16) que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).(…)”. (Subrayas fuera del texto).

En línea con lo anterior, frente a las listas vinculantes y listas restrictivas, la Superintendencia de Sociedades – Supersociedades mediante el Oficio 220- 207267 del 15 de septiembre de 2022, señaló:

“(…) resulta importante precisar que las listas que resultan de obligatoria consulta dentro del proceso de debida diligencia del conocimiento de clientes y terceros para efectos de prevención de LA/FT/FPADN son las llamadas listas vinculantes, no las listas conocidas como restrictivas que cita en su consulta.

(…)

Existen otro tipo de listas que, aunque no son obligatorias puesto que no están reconocidas por el Estado colombiano mediante la suscripción de algún tratado internacional, son consultadas por las compañías que así lo prevén en sus sistemas de prevención del riesgo de LA/FT/FPADM, denominadas listas no vinculantes, o restrictivas, las cuales son emitidas por empresas particulares nacionales o extranjeras o bien por organismos o gobiernos extranjeros.

(…) el fin perseguido por los sistemas de prevención de LA/FT/FPDAM, en procura de la defensa de intereses superiores y públicos, es el de evitar que los sujetos obligados a adoptarlos, o que voluntariamente los adopten, sirvan de medio para la comisión de tales tipos penales. Frente a lo trascendente de tal labor preventiva, considera esta Oficina que no se presenta un trato discriminatorio por parte de un sujeto que atienda a su propio sistema de prevención de LA/FT/FPADM cuando este mismo se niegue a suscribir, o dar por terminada, cualquier tipo de convención con éste.

Tal negación obedece a la autodeterminación con que cuenta un sujeto de aceptar, o no, participar en situaciones conjuntamente con personas sospechosas de LA/FT/FPADM. (…)” (Subrayas fuera del texto).

Como se observa, al definir el ámbito de aplicación de la Circular, la Supersociedades expresamente excluyó a las empresas vigiladas por otra entidad, y que tengan un régimen de vigilancia especial debido a su actividad.

En este orden de ideas, acorde con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las previsiones contenidas en la Circular Externa 100-00016-2020, no resultan aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por cuanto la inspección, vigilancia y control sobre éstas, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por tanto, no los cobija el ámbito de aplicación de dicha norma.

Ahora, si bien a la fecha no existe una política expresa definida por esta Superintendencia que establezca dicha obligación a las empresas prestadoras de servicios públicos ni que defina los parámetros o criterios para la implementación de dichos sistemas, éstas pueden adoptar sistemas de autocontrol y gestión integral relacionados con temas de SAGRILAFT de manera voluntaria.

No obstante, en atención a que el artículo 10 de la Ley 526 de 1999 otorgó a las autoridades de inspección, vigilancia y control la facultad de instruir a sus vigilados sobre el cumplimiento o adopción de medidas relacionadas con el lavado de activos y la adopción de sistemas de autocontrol y gestión de riesgos como el SAGRILAFT, es posible concluir que esta Superintendencia cuenta con la potestad de exigir a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la implementación y adopción de controles en relación con la información recaudada por la UIAF y de sistemas como el SAGRILAFT. Lo anterior, pese a que a la fecha no existe un documento sobre el particular emitido por la Superservicios, que obligue a los prestadores a adoptar dichas medidas, no obstante, actualmente no se han definido criterios o parámetros para la implementación de estos sistemas por parte de sus vigilados.

Por otra parte, conforme el oficio de Supersociedades transcrito, en términos generales se puede concluir que las listas que resultan de obligatoria consulta dentro del proceso de debida diligencia del conocimiento de clientes y terceros para efectos de prevención de LA/FT/FPADN son las llamadas listas vinculantes, no las listas conocidas como restrictivas.

Asimismo, establece que el fin perseguido por los sistemas de prevención de LA/FT/FPDAM, en procura de la defensa de intereses superiores y públicos, es el de evitar que los sujetos obligados a adoptarlos, o que voluntariamente los adopten, sirvan de medio para la comisión de tales tipos penales y que por tanto la negación a suscribir, o dar por terminada, cualquier tipo de convención con estos, obedece a la autodeterminación con que cuenta un sujeto de aceptar, o no, participar en situaciones conjuntamente con personas sospechosas de LA/FT/FPADM.

Finalmente, se hace necesario mencionar lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006[15], el cual sobre las listas vinculantes, establece:

ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA LA PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LISTAS INTERNACIONALES VINCULANTES PARA COLOMBIA DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNACIONAL. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas.

Las autoridades consultadas deberán realizar las verificaciones pertinentes e informar a la Fiscalía General de la Nación, quien evaluará la pertinencia de la información y comunicará los resultados obtenidos al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Al suministro de esta información se le aplicará el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 42 de la ley 190 de 1995.” (Subrayas fuera del texto)

Por lo anterior, es dable concluir que, no es posible que se niegue la prestación del servicio público domiciliario por hacer parte de una lista vinculante o restrictiva, la empresa solo puede negar la prestación del servicio por razones técnicas, financieras, de seguridad o por incumplimiento de requisitos legales o contractuales expresamente establecidos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de estas listas deberá informar a las entidades respectivas, para la persona informante (jurídica o natural) no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

¿Podría una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios negar la prestación de un servicio público domiciliario a un usuario cuando identifique que este se encuentra incluido en una lista vinculante o en una lista restrictiva?

¿Cuál sería el fundamento legal que faculta a la Empresa Servicios Públicos Domiciliarios para negar el servicio bajo dicha circunstancia?

- Para iniciar, es de destacar que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y es deber del Estado la prestación eficiente (directa o indirectamente) de los mismos, que su esencialidad radica en que son fundamentales para el cumplimiento de los fines inherentes del Estado. Así las cosas, en términos generales, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de estos servicios. Sin embargo, este derecho no es absoluto sino relativo, ya que puede ser limitado por la prevalencia del interés general, la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como la propiedad privada, la protección del ambiente, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, situaciones que claramente constituyen la excepción a la regla general del derecho a la conexión.

- En ese orden de ideas, es un derecho limitado por el legislador, ya que determinó que su acceso solamente será posible, si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- Por otro lado, vale la pena precisar, que el SAGRILAFT, es una herramienta creada con el propósito de que las empresas en general, puedan prevenir los posibles riesgos de ser utilizadas como medio para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas, o de financiamiento del terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas destrucción masiva.

- Actualmente, las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no están obligadas a adoptar un Sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo – SAGRILAFT.

- Si bien la adopción del SAGRILAFT no resulta obligatoria para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por cuanto tienen un ámbito de aplicación específico dentro del cual no se encuentran incluidas, estos prestadores pueden adoptar estas medidas de manera voluntaria.

- Sin perjuicio de lo anterior, la Superservicios tiene la facultad legal, otorgada por el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, para exigir en cualquier momento a sus vigilados (las empresas de servicios públicos domiciliarios) la adopción de medidas relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, incluyendo la posible implementación de sistemas como el SAGRILAFT.

- No obstante, resulta importante resaltar lo dispuesto por la Supersociedades mediante el Oficio 220- 207267 del 15 de septiembre de 2022, en donde establece que las listas que resultan de obligatoria consulta dentro del proceso de debida diligencia del conocimiento de clientes y terceros para efectos de prevención de LA/FT/FPADN son las llamadas listas vinculantes, no las listas conocidas como restrictivas.

- Asimismo, establece que el fin perseguido por los sistemas de prevención de LA/FT/FPDAM, en procura de la defensa de intereses superiores y públicos, es el de evitar que los sujetos obligados a adoptarlos, o que voluntariamente los adopten, sirvan de medio para la comisión de tales tipos penales y que por tanto la negación a suscribir, o dar por terminada, cualquier tipo de convención con estos, obedece a la autodeterminación con que cuenta un sujeto de aceptar, o no, participar en situaciones conjuntamente con personas sospechosas de LA/FT/FPADM.

- En ese sentido no es posible que se niegue la prestación del servicio público domiciliario por hacer parte de una lista vinculante o restrictiva, lo anterior, en atención que conforme lo expuesto en los considerandos de este concepto el régimen de los servicios públicos domiciliarios de manera expresa relaciona los eventos en los cuales la empresa puede negarlo, entre otras por razones técnicas, financieras, de seguridad o por incumplimiento de requisitos legales o contractuales.

- No obstante, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006, los particulares que conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de estas listas deberá informar a las entidades respectivas; para la persona informante (jurídica o natural) no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292768792.

TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Negación del servicio - Listas vinculantes o restrictivas - Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos (LA), Financiación del Terrorismo (FT) y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM) (SAGRILAFT).

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

9. Modificación Integral al Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de 2017

10. Modificación de los numerales 5.1.2., 5.1.4.3.1., 5.1.4.5., 5.1.4.8., 5.3.2., 7.1. y 7.2. de la Circular Externa No.100-000016 del 24 de diciembre de 2020.

11. https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-207267+DE+2022.pdf/4bce4423-1095-3bc5-b2e1-79c6b2198739?version=1.2&t=1679584891851

12. Corte Constitucional. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. Acción de tutela presentada por Eduardo Antonio Villera Toledo contra Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

13. Ley 142 de 1994. Artículo 9. Numeral 9.2

14. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

15. “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.”

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