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CONCEPTO 327 DE 2024

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-327

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta planteada incluye varias preguntas relacionadas sobre la ruptura de la solidaridad en las obligaciones de servicios públicos domiciliarios y las actividades del prestador en cumplimiento de sus obligaciones generales sobre la revisión y detección de anomalías, especialmente en lo que respecta a la verificación del funcionamiento de los instrumentos de medición. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en la sección de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13

Corte Constitucional. Sentencia SU-1010 de 2008

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Con el propósito de atender los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) obligaciones generales sobre la revisión y detección de anomalías en los instrumentos de medición y de las investigaciones de desviación significativa; (ii) facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y (iii) ruptura de la solidaridad en las obligaciones de los servicios públicos domiciliarios.

i) Obligaciones generales sobre la revisión y detección de anomalías en los instrumentos de medición y de las investigaciones de desviación significativa.

En primer lugar, es fundamental aclarar que la consulta del interesado se refiere a la actuación administrativa mediante el cual el prestador debe verificar el funcionamiento o las anomalías que puedan presentar los equipos de medición. Bajo ese entendido cabe señalar que la actuación del prestador encaminada a la verificación del medidor no corresponde a una actuación administrativa que tenga un procedimiento en unos términos reglados, sino que se trata del cumplimiento de una obligación legal por parte del prestador al deber de verificar el funcionamiento de los equipos de medición, en la medida de que estos marquen o midan correctamente el consumo de los usuarios o suscriptores.

- Visitas o revisiones técnicas a los instrumentos de medición.

En el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, es importante entender la responsabilidad de los prestadores en relación con los instrumentos de medición. Esta responsabilidad se materializa mediante visitas o revisiones técnicas, con el fin de cerciorarse del funcionamiento de los instrumentos de medidas. Estas verificaciones, destinadas a detectar posibles anomalías en los medidores, no se consideran procedimientos administrativos sujetos a plazos o términos específicos, sino el cumplimiento obligaciones legales establecidas en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley 142 de 1994.

Para comprender el procedimiento de verificación del funcionamiento o detección de anomalías en los equipos de medición, es importante aclarar que esta tarea no se enmarca dentro de un procedimiento administrativo reglado. Más bien, constituye una obligación del prestador del servicio, quien debe garantizar que los equipos de medición operen correctamente y reflejen de manera precisa el consumo de los usuarios o suscriptores. Tanto los prestadores como los usuarios tienen la responsabilidad de asegurar el adecuado funcionamiento de estos dispositivos, tal como lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. Veamos:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”.

Como se observa, a través de esta disposición, el legislador establece algunas reglas generales sobre los dispositivos de medida del consumo de estos servicios, las cuales en resumen, corresponden a saber: (i) no es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen; (ii) está obligado a hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando su funcionamiento no permite determinar con precisión sus consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos; (iii) los usuarios pueden elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio; (iv) sin embargo, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores; y (v) las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos pueden establecer las características técnicas que deben cumplir los medidores.

Nótese adicionalmente que una de las reglas contenidas en el artículo mencionado determina que “La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles”. Esto quiere decir que es totalmente factible que el prestador establezca las condiciones o características técnicas que deben tener los dispositivos de medida del consumo de los usuarios que a él se vinculan, características que, valga indicar, deben ser atendidas así dichos dispositivos se adquieran de manera directa, o no, con el prestador.

Por su parte, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece directrices claras sobre el control y verificación del funcionamiento de los medidores de consumo, otorgando tanto a la empresa prestadora del servicio como al suscriptor o usuario el derecho de verificar el estado de los instrumentos de medición, lo que garantiza una doble supervisión y promueve la transparencia y confiabilidad en las lecturas de consumo. Además, impone una obligación a ambas partes de adoptar medidas efectivas para evitar la alteración de los medidores, previniendo fraudes y asegurando la integridad de las mediciones:

ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.

Puede apreciarse entonces que, la normativa permite al prestador del servicio verificar el estado de los instrumentos de medida y retirar temporalmente los medidores para dicha verificación, facilitando así los controles y mantenimientos necesarios para asegurar su correcto funcionamiento. Este artículo equilibra responsabilidades y derechos entre el prestador del servicio y los usuarios, estableciendo un marco de cooperación y control mutuo que contribuye a la eficiencia y confiabilidad en la prestación de servicios públicos domiciliarios, promoviendo la precisión en la facturación en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.

Conforme a lo anterior, esta responsabilidad se concreta mediante visitas o revisiones técnicas, las cuales otorgan la posibilidad de retirar temporalmente el medidor que presente alguna anomalías, según lo establecido en el contrato de condiciones uniformes. Estas verificaciones, orientadas a detectar anomalías en los medidores, no se consideran procedimientos administrativos sujetos a plazos o términos específicos, sino obligaciones legales definidas en la Ley 142 de 1994.

- Investigación de desviaciones significativas

Además de los artículos anteriores, el artículo 149 de dicha ley establece lo siguiente:

ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.

De acuerdo con el marco normativo citado, se puede concluir entonces que el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 refuerza la responsabilidad de las empresas de servicios públicos de investigar desviaciones significativas en los consumos registrados al preparar las facturas. Mientras se determina la causa de dichas desviaciones, las facturas deben basarse en los consumos de períodos anteriores del usuario, o en consumos de usuarios en circunstancias similares o aforo individual.

Una vez aclarada la causa de las desviaciones, cualquier diferencia en los valores cobrados debe ser ajustada a favor o en contra del suscriptor o usuario. En esta misma línea, el presente artículo destaca la importancia de una supervisión rigurosa y constante de los consumos registrados, asegurando que cualquier anomalía sea debidamente investigada y corregida.

A su turno, el artículo 150 de Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

En esa medida, los prestadores del servicio no podrán cobrar los bienes o servicios que no fueron facturados por investigaciones de desviaciones significativas transcurridos cinco meses de haber entregado la factura.

Realizadas las anteriores precisiones, consideramos importante destacar que, en el régimen de servicios públicos domiciliarios, no existe un plazo o término específico para que el prestador inicie una actuación destinada a verificar irregularidades en un medidor o a determinar la existencia de irregularidades y anomalías, será el contrato de condiciones uniformes que establezca dichos procedimiento Así lo ha retirado esta superintendencia mediante el Concepto Unificado 34 de 2016, así:

“(…) Los prestadores de servicios públicos deben establecer en sus contratos de condiciones uniformes el procedimiento contentivo de las actividades y trámites que serán desarrollados en la actuación que se despliegue para la determinación de la existencia de irregularidades y consumos dejados de facturar, incluyendo los momentos en que el usuario está llamado a intervenir (actas, práctica de pruebas, etc.). En el desarrollo de dicha actuación el prestador deberá atender el procedimiento dispuesto en su Contrato de Condiciones Uniformes, la Regulación y la Reglamentación en materia de protección de usuarios y trámites de procedimientos de visitas y revisiones, y las normas procesales tanto administrativas como de procedimiento civil pertinentes, especialmente en materia probatoria (…)”.

Bajo este escenario, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están facultados para realizar visitas técnicas y revisiones con el fin de verificar el estado de los equipos de medición, redes e instalaciones. Esta facultad está respaldada por los artículos 144 y 149 de la Ley 142 de 1994, que establecen las responsabilidades tanto de las empresas como de los usuarios en el mantenimiento y reparación de los medidores.

Adicional a lo anterior, de acuerdo con el artículo 149 ibidem, al preparar las facturas, el prestador del servicio deberá investigar las desviaciones significativas en el consumo, los prestadores del servicio no podrán cobrar los bienes o servicios que no fueron facturados por investigaciones de desviaciones significativas transcurridos cinco meses de haber entregado la factura.

- Actuaciones administrativas en el marco de la prestación del servicio público domiciliario

En mérito de lo expuesto, resulta pertinente distinguir entre las actividades relacionadas con la verificación de anomalías o desviaciones, mencionadas en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley 142 de 1994, y los actos o actuaciones administrativas reguladas en el artículo 154 de la misma ley, que incluyen la negativa del contrato, la suspensión del servicio, la terminación del contrato, el corte y la facturación. Esta distinción permite mantener un marco normativo claro y coherente, asegurando que los prestadores de servicios públicos cumplan con sus obligaciones de manera precisa y justa.

De acuerdo con lo anterior, es importante resaltar y, si es necesario, reiterar que los prestadores de servicios públicos actúan como autoridades administrativas dentro del procedimiento de defensa del usuario ante el prestador. Es decir, pueden llevar a cabo actuaciones administrativas; sin embargo, no todas sus acciones se consideran como tales. Por ejemplo, la verificación de medidores no se enmarca dentro de una actuación administrativa, sino que constituye un procedimiento en cumplimiento de obligaciones legales.

Corrobora la anterior interpretación, el hecho de que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588 de 2001, haya sostenido que los prestadores de servicios públicos actúan como autoridades administrativas únicamente en el marco de las reclamaciones presentadas dentro del procedimiento de defensa del usuario, iniciado con el ejercicio del derecho de petición. Fuera de este ámbito, sus acciones no constituyen actuaciones administrativas, toda vez que no están actuando como autoridades administrativas en esos casos. Por lo tanto, no todas las actuaciones de los prestadores son administrativas, puesto que estas últimas implican seguir un procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011, que contempla reglamentaciones específicas.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-558/01 señala lo siguiente:

“(…) El ejercicio de la función administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho más comprensiva en el inciso primero del artículo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del recurso de reposición.

(…)

Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. (negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional señala que las decisiones sobre las peticiones de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación pueden ser considerados como actos administrativos, sobre los cuales proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en razón a ello, la SSPD tiene, por disposición legal expresa, la obligación de conocer los recursos de apelación que se presenten contra dichos actos. Esta obligación conlleva la facultad de revocar o confirmar las decisiones empresariales contenidas en los actos administrativos a los cuales se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con el análisis de cada caso concreto

En efecto, es evidente que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben realizar ciertos procedimientos como parte de la ejecución del contrato, tales como la verificación de anomalías en los medidores. Este proceso se realiza para asegurar el correcto funcionamiento de los medidores y garantizar la medición precisa de los consumos. Aunque no se trata de una actuación administrativa, el procedimiento debe estar establecido en el contrato de servicios públicos y seguir los principios que aseguren la prestación adecuada del servicio. Si el prestador no realiza estas verificaciones, se afecta la correcta medición y, por ende, la adecuada prestación del servicio.

En ese orden de ideas, la verificación de anomalías en los medidores, como se detalla en los artículos mencionados, se centra en asegurar la precisión y confiabilidad de las mediciones de consumo. Este proceso resulta esencial para evitar errores en la facturación y garantizar que los usuarios paguen únicamente por el consumo real. De igual forma, es importante destacar que estas verificaciones no constituyen procedimientos ni actuaciones administrativas per se, sino medidas operativas y preventivas que buscan mantener la integridad del sistema de medición.

Por el contrario, las actuaciones administrativas reguladas en el artículo 154 de la Ley en mención, tienen implicaciones legales y procedimentales más amplias y están sujetos a un conjunto de normativas y términos específicos. Diferenciar estas dos (2) áreas resulta trascendental para evitar confusiones y garantizar que tanto los usuarios como los prestadores comprendan sus derechos y responsabilidades en aplicación del marco normativo mencionado.

En conclusión, al diferenciar claramente entre la verificación de anomalías y los actos, actuaciones o procedimientos administrativos reglamentados, se crea un entorno de transparencia y responsabilidad, el cual permite que los prestadores de servicios públicos domiciliarios garanticen la precisión de las mediciones y el correcto funcionamiento de los equipos, asegurando así una facturación justa y precisa. Además, se protege los derechos de los usuarios al cumplir con los estándares legales vigentes. De esta manera, se fortalece la confianza en la prestación de tales servicios, asegurando que todas las partes actúen conforme a la normativa vigente establecida.

(ii) Facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios

La Corte Constitucional, en el proceso de revisión de las decisiones de tutela adoptadas por los juzgados de instancia, emitió la Sentencia SU-1010 de 2008. En esta sentencia, se abordó el tema de las sanciones pecuniarias que los prestadores de servicios imponían a sus usuarios. La Corte estableció importantes directrices al respecto:

“(…) Como ya se ha dicho, a través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir.

En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios (…)”. (negrilla fuera de texto).

Del anterior extracto jurisprudencial se puede concluir que, la Corte Constitucional analiza las facultades otorgadas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la Ley 142 de 1994, destacando que, aunque esta normativa les permite suspender el servicio, resolver el contrato en caso de incumplimiento y cobrar unilateralmente servicios no facturados e intereses moratorios, no les concede explícita ni implícitamente la potestad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.

Esta ausencia de autorización legal se debe a que la ley, que regula de manera especial los servicios públicos domiciliarios, no establece disposición alguna que permita a las empresas sancionar económicamente a los usuarios, ni define conductas específicas ni procedimientos que legitimen tal acción. En consecuencia, cualquier intento de imponer sanciones monetarias carece de fundamento legal, lo que obliga a las empresas a limitarse a las acciones específicamente autorizadas por la ley, respetando siempre los derechos de los usuarios. Este análisis subraya la importancia de actuar dentro del marco legal establecido, garantizando así una prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

(iii) Ruptura de la solidaridad en las obligaciones de los servicios públicos domiciliarios

La solidaridad supone la existencia de varios deudores que han contraído una obligación, la cual puede ser exigida en su totalidad a cada uno de ellos. En el marco de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, estableció que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios, son solidariamente responsables en sus obligaciones y derechos que se derivan de la suscripción del contrato de servicios públicos, así:

Artículo 130. Partes Del Contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

Según el artículo previamente citado, la solidaridad que se predica de las obligaciones originadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, implica que el acreedor –en este caso el prestador–, se encuentra facultado para perseguir la totalidad de la obligación de los demás deudores solidarios individual o conjuntamente considerados, es decir, al propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.

Por otro lado, el artículo mencionado establece que se presentará la ruptura de la solidaridad:
(i) cuando el usuario o suscriptor incumpla con la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin exceder de dos (2) períodos de facturación, es decir, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual y (ii) cuando el prestador incumpla con la obligación de suspender el servicio en los términos señalados por la norma en mención.

No obstante, el evento señalado no es el único que afecta la responsabilidad solidaria y causa su ruptura, mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2010-13 esta Oficina identificó los siguientes eventos, entre otros.

- Se rompe la solidaridad si el prestador instala nuevos servicios adicionales estando en mora el usuario.

- Se rompe la solidaridad frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio.

- Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.

- Se rompe la solidaridad si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.

Por lo tanto, abordar la responsabilidad solidaria en la adquisición de inmuebles con irregularidades en los servicios públicos implica un análisis detallado de las condiciones bajo las cuales esta solidaridad puede ser disuelta, tal como lo estipula el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13.

Esta responsabilidad solidaria puede cesar en diversas circunstancias específicas: Primero, se disuelve en casos donde el consumo de servicios públicos proviene de reconexiones fraudulentas realizadas después de la suspensión del servicio. Este tipo de reconexiones suelen ser hechas sin el conocimiento o consentimiento del nuevo propietario, lo que justifica la disolución de la responsabilidad solidaria.

En segundo lugar, cuando los servicios son solicitados por un tercero que no es el propietario del inmueble, la solidaridad también se rompe. Esto se debe a que el propietario no tiene control ni responsabilidad sobre las acciones del tercero que ha solicitado el servicio.

Finalmente, la solidaridad se disuelve cuando el suscriptor cumple con todas sus obligaciones contractuales y, por lo tanto, no tiene deudas pendientes con los prestadores de servicios públicos. En este caso, la liberación de las obligaciones contractuales del suscriptor implica que no hay base legal para mantener la responsabilidad solidaria.

En resumen, la disolución de la responsabilidad solidaria en estos contextos está diseñada para proteger a los nuevos propietarios y suscriptores de servicios de situaciones en las que no tienen control ni responsabilidad, asegurando así un tratamiento justo y equitativo en la gestión de los servicios públicos.

De lo anterior se infiere que la responsabilidad solidaria no se extiende automáticamente al nuevo propietario de buena fe que adquiere un inmueble sin conocimiento de las irregularidades cometidas por el propietario anterior. En este contexto, la empresa de servicios públicos domiciliarios deberá dirigir su actuación administrativa contra el infractor original, es decir, la persona que cometió la infracción según lo estipulado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En definitiva, cuando el propietario anterior comete actos fraudulentos y conexiones irregulares, y estos hechos son conocidos por la empresa de servicios públicos pero desconocidos para el nuevo propietario, no resulta razonable que este último deba asumir la responsabilidad por dichas irregularidades. La responsabilidad debería recaer sobre quien efectivamente incumplió el contrato de servicios públicos domiciliarios, especialmente cuando la empresa tiene conocimiento de la identidad del infractor original.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:

“1. ¿Cuál es el plazo o término con el que cuenta una empresa de servicios públicos domiciliarios para iniciar una actuación administrativa tendiente a comprobar irregularidades o anomalías en un medidor?”.

La Ley 142 de 1994 no establece un plazo específico para que una empresa de servicios públicos domiciliarios inicie una actuación destinada a comprobar irregularidades o anomalías en un medidor. La verificación de anomalías en los medidores no se considera una actuación administrativa, sino una obligación legal y preventiva del prestador de servicios y de los usuarios, de conformidad con el artículo 145 de la Ley 142 de 1994. Estas verificaciones están destinadas a asegurar la precisión y confiabilidad de las mediciones de consumo y no están sujetas a plazos reglados.

En consecuencia, no existe un término legalmente establecido para que una empresa inicie una actuación específica para verificar anomalías en un medidor. Por lo tanto, la empresa debe actuar de manera diligente y oportuna para cumplir con su obligación de garantizar el correcto funcionamiento de los equipos de medición.

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 señala la obligación del prestador al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, es decir, investigar el aumento o disminución en los consumos de los usuarios.

Finalmente, es esencial entender la diferencia entre las actuaciones administrativas y la obligación legal de verificación de anomalías. De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia C- C-558/01 las funciones administrativas de los prestadores del servicio público se encuentran contentivas en los cincos actos señalados artículo 154 de la ley mencionada, los cuales son negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, es necesario señalar que las decisiones proferidas por el prestador del servicio que resuelven la reclamación sobre alguno de ellos, son actos administrativos, susceptibles de los recursos de ley.

“2. ¿Con cuánto tiempo cuenta la empresa de servicios públicos domiciliarios para realizar la respectiva evaluación y comprobación de anomalías y dar inicio a la actuación administrativa?”

La empresa de servicios públicos domiciliarios debe realizar la evaluación y comprobación de anomalías en los medidores y dar inicio a cualquier actuación en función de la naturaleza de la acción requerida. Es importante reiterar la distinción señalada entre las operaciones de verificación de medidores y las actuaciones administrativas:

Se reitera que, las verificaciones de anomalías en los medidores no se consideran actuaciones administrativas, sino obligaciones legales y preventivas del prestador de servicios. Estas verificaciones deben realizarse de manera continua y programada para asegurar que los equipos de medición funcionen correctamente y reflejen con precisión el consumo real de los usuarios.

Aunado a lo anterior, la Ley 142 de 1994, en su artículo 149, establece la obligación de realizar una revisión para investigar las causas de variación en el consumo y emitir las facturas correspondientes. Sin embargo, no especifica un término concreto para estas evaluaciones, lo que implica que deben llevarse a cabo de manera regular y diligente. No obstante, de acuerdo con el artículo 150 ibidem, los prestadores del servicio no podrán cobrar los bienes o servicios que no fueron facturados por investigaciones de desviaciones significativas transcurridos cinco meses de haber entregado la factura.

El prestador puede entonces enfrentar diversas situaciones que requieren su intervención, como la identificación de fugas imperceptibles, la recuperación de consumo y la detección de acometidas fraudulentas. Aunque la normativa no establece plazos precisos para todas estas actuaciones, es fundamental que el prestador proceda con las revisiones, visitas técnicas o la investigación de cualquier desviación significativa y actúe conforme a los principios de diligencia y eficiencia operativa.

Por lo tanto, en todas estas situaciones, es fundamental que el prestador actúe con prontitud y de manera efectiva para asegurar una prestación de servicio adecuada y justa. Esta correcta actuación no solo garantiza el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, sino que también promueve la confianza y satisfacción de los usuarios, quienes dependen de una medición precisa y una facturación justa.

En resumen, aunque no existe un plazo específico para iniciar una actuación para comprobar irregularidades en un medidor, es fundamental que las verificaciones se realicen de manera continua y programada, y que las actuaciones sigan los procedimientos establecidos por la normativa de cada sector y en el contrato de condiciones uniformes. De esta manera, se asegura el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, manteniendo la integridad y eficiencia del servicio público domiciliario prestado, garantizando así una facturación justa y precisa para los usuarios.

3. “(L)a fase de investigación para comprobar anomalías y dar inicio a la actuación administrativa es imprescriptible o tiene un término de prescripción?”

La respuesta a esta pregunta depende de varios factores. En primer lugar, es importante señalar que la norma no señala un procedimiento para las visitas y revisiones técnicas de los instrumentos de mediciones, dicha actuación debe atender los requerimientos específicos de cada sector y lo pactado en el contrato de servicios públicos.

Dado que el derecho de los usuarios es recibir una medición real de sus consumos, es fundamental que, durante las revisiones o visitas técnicas, el prestador cumpla con el debido proceso. Por ejemplo, en el caso de retiro del medidor, es necesario proporcionar un medidor provisional para garantizar la continuidad y precisión en la medición de los consumos. Aunque la norma no establece un término concreto, la obligación de garantizar la medición real de los consumos persiste.

En este sentido, el contrato de servicios públicos debe ser claro y específico en cuanto a los procedimientos y plazos aplicables, asegurando así la transparencia en la relación entre el prestador y el usuario.

Por otro lado, en el caso de que se adelante una actuación administrativa en el marco de la defensa del usuario en sede del prestador, es decir, cuando se ejerce una reclamación sobre los cinco actos, negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación es pertinente considerar que este procedimiento está reglado por la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, es importante destacar que dicha ley no consagra un término específico para la fase de investigación en estos casos. Esto se debe a que muchas de las decisiones y acciones en el contexto de una actuación administrativa son discrecionales de la autoridad administrativa, aplicando los principios de celeridad y eficiencia administrativa.

No obstante, es importante que el prestador cumpla con los principios de celeridad, eficiencia y debido proceso, asegurando así una gestión transparente y eficiente que respete los derechos de los usuarios. En cualquier caso, la normativa aplicable y el contrato de servicios públicos deben ser los guías principales para determinar los procedimientos y plazos específicos, garantizando siempre la correcta prestación del servicio y la protección de los derechos de los usuarios.

“¿4. La actuación administrativa que tiene como objeto efectuar sanciones pecuniarias, es considerado un proceso sancionatorio administrativo?”

No. Para comprender esta respuesta, es fundamental partir del hecho de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no tienen facultades sancionatorias en el sentido estricto del término. Es decir, estos prestadores no están autorizados para imponer sanciones económicas a los usuarios. En este contexto, las únicas acciones permitidas son la suspensión y el corte del servicio, tal como lo consagran los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-1010 de 2008, aclara que las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Este fallo se basa en la revisión de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994. La Corte destaca que, aunque la ley permite a estas empresas suspender el servicio, resolver el contrato en caso de incumplimiento y cobrar unilateralmente servicios no facturados e intereses moratorios, no les concede explícita ni implícitamente la potestad de imponer sanciones monetarias a los usuarios.

En efecto, la normativa no establece disposición alguna que permita a las empresas sancionar económicamente a los usuarios, ni define conductas específicas ni procedimientos para legitimar tal acción. Por consiguiente, cualquier intento de imponer sanciones pecuniarias carece de fundamento legal y no puede ser considerado un proceso sancionatorio administrativo dentro del marco de la Ley 142 de 1994.

En consecuencia, no existe un procedimiento sancionatorio en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios porque no tienen la facultad de imponer sanciones económicas a los usuarios. Esta limitación subraya la naturaleza y el alcance de las competencias de los prestadores, quienes deben actuar dentro del marco de la ley y sus estatutos, respetando siempre los derechos de los usuarios.

En resumen, la actuación administrativa destinada a efectuar sanciones pecuniarias no se considera un proceso sancionatorio administrativo en el contexto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Esto se debe a que dichos prestadores no poseen facultades sancionatorias económicas y solo pueden aplicar las sanciones específicas establecidas en la ley, como la suspensión y el corte del servicio. La correcta interpretación y aplicación de la normativa aseguran una gestión justa de los servicios públicos, respetando siempre los derechos y obligaciones de todas las partes involucradas.

5. “(P)or otra parte me permito exponer un caso para contar con el valioso concepto por parte de las entidades en mencion (sic):

(S)i soy un comprador de buena fe de un inmueble, el cual aparenta condiciones normales en sus servicios públicos. (P)ero no me he dado cuenta que al vendedor y/o propietario anterior, se le ha adelantado una investigación por anomalías o irregularidades en el medidor, yo como nuevo comprador debo responder solidariamente por la actuación ilegal de la persona que me vendió? o la empresa de servicios públicos domiciliarios debe dirigir su actuación administrativa contra la persona que cometió la infracción en los términos del artículo 140 de la ley 142 de 1994.

(E)s decir, si el propietario anterior cometió actuaciones fraudulentas y conexiones irregulares de energía, desconocidas por parte del propietario actual, pero conocidas por la empresa prestadora del servicio, el propietario actual debe responder por las irregularidades cometidas por el propietario anterior ? en especial cuando la empresa de servicios públicos sabía que el propietario anterior y no el actual había incumplido el contrato de servicios públicos domiciliarios?”.

Para abordar la cuestión de la responsabilidad solidaria en la adquisición de un inmueble con irregularidades en los servicios públicos domiciliarios, es fundamental considerar las condiciones que pueden llevar a su ruptura, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13.

De acuerdo con el articulo 130 de la Ley 142 de 1994 la solidaridad, que implica la responsabilidad conjunta de propietario, suscriptor y usuarios del servicio en los derechos y obligaciones. No obstante, si el usuarios o suscriptor se sustraen de la obligación del pago y el prestador del servicio incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista entre las partes del contrato.

Sin embargo, no es el único evento en el cual se configura la ruptura de la solidaridad, esta también se rompe en diversas situaciones específicas, tratadas en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13, entre ellas se encuentran:

En primer lugar, la solidaridad se disuelve en casos de consumos resultantes de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión del servicio. Además, la responsabilidad solidaria se anula cuando los servicios públicos son solicitados por un tercero distinto al propietario, o cuando el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales. Asimismo, la solidaridad se rompe si el prestador instala nuevos servicios adicionales mientras el usuario está en mora.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la responsabilidad solidaria no se extiende automáticamente a un nuevo propietario que adquiere un inmueble de buena fe y desconoce las irregularidades cometidas por el propietario anterior. En este contexto, la empresa de servicios públicos domiciliarios debe dirigir su acción administrativa contra el infractor original, conforme a lo estipulado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Si el propietario anterior realizó actos fraudulentos y conexiones irregulares de energía, y estos hechos eran conocidos por la empresa, pero desconocidos para el nuevo propietario, no es razonable que este último deba asumir la responsabilidad por tales irregularidades.

En otras palabras, el análisis indica que un nuevo propietario, actuando de buena fe y sin conocimiento de las irregularidades, no debería ser responsable solidariamente por las infracciones del propietario anterior. La empresa de servicios públicos tiene la obligación de perseguir al infractor original para garantizar el cumplimiento de la normativa y los contratos vigentes. La responsabilidad debe recaer sobre quien efectivamente incumplió el contrato de servicios públicos domiciliarios, especialmente cuando la empresa tiene conocimiento de la identidad del infractor original.


En definitiva, es esencial que la empresa de servicios públicos actúe con diligencia y enfoque sus acciones administrativas en el infractor original. Así, se asegura que las responsabilidades recaigan sobre quien realmente cometió las irregularidades. Esta perspectiva no solo es justa para el nuevo propietario, sino que también fortalece la aplicación de la normativa y la integridad del sistema de servicios públicos domiciliarios. En conclusión, la empresa debe cumplir con su obligación de suspender el servicios frente a las conexiones fraudulentas y el deber de perseguir al infractor original, garantizando que las obligaciones y sanciones se apliquen correctamente a quien corresponda.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245292108892

TEMA: OBLIGACIONES GENERALES SOBRE LA REVISIÓN Y DETECCIÓN DE ANOMALÍAS EN LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN Y DE LAS INVESTIGACIONES DE DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA

2. Subtemas: Instrumentos de medición del consumo y Ruptura de la solidaridad en obligaciones de servicios públicos

3. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

4. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

6.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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