| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 329 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-329
OMAR GÓMEZ MONTAÑA
Jefe Departamento Jurídico
CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
Calle 63 No. 11-09
Bogotá – Cundinamarca
Ref. Su derecho de petición de consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una entidad prestadora de servicio público se encuentra facultada para negar la apertura de una nueva línea telefónica en el inmueble, aludiendo la mora de otra conexión cuyo propietario no corresponde al nombre de quien lo esta solicitando, además si es procedente por parte del operador telefónico el cobro del servicio al último propietario del inmueble cuya compraventa no incluía la existencia del abono telefónico y solicita aclarar dentro de que tipo de bien se clasifica la línea telefónica.
En atención a su comunicación de la referencia me permito informarle que de conformidad con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas que efectúen los particulares a la administración no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 establece que cualquier persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble a cualquier título tiene derecho a recibir los servicios públicos. Pero no hay que olvidar que el artículo 129 ibídem dispone que existe contrato desde el momento en que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Esto significa que la empresa puede definir en el contrato que requisitos exige para la instalación de los servicios públicos.
Así las cosas, si un inmueble tiene deudas pendientes por servicios públicos, la empresa puede negarse a instalar nuevas líneas en ese inmueble, si lo hace el propietario de ese inmueble no está obligado a responder de manera solidaria por las deudas que cause la instalación de la nueva línea tal como lo expuso está Oficina en concepto SSPD-OJ-2003-512. Hay que advertir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003 ( ley de arrendamiento ), las deudas por la instalación de nuevos servicios son de responsabilidad exclusiva de quien los solicita.
2. Por otra parte, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 prevé la figura de la cesión del contrato de servicios públicos en la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles urbanos, salvo que las partes acuerden otra cosa, entendiéndose que hay cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato
Esta Oficina ha venido interpretando que para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994. Este ha sido el criterio de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otros, en el Concepto SSDP 991300000330, en el cual se expuso lo siguiente:
“Por lo demás, es solidario únicamente de aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del contrato. Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venía prestando el servicio telefónico pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, ya no hay contrato que ceder, y consecuentemente tampoco hay solidaridad”.
Situación distinta se presenta cuando se trata de simple suspensión en los términos del artículo 140, es decir, que el contrato de servicios públicos esta vigente, pero hay suspensión temporal del suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en el contrato de condiciones uniformes. En este caso el nuevo adquirente, será solidario a pagar las sumas adeudadas los servicios hasta el momento en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio, máximo tres meses cuando la facturación es mensual y dos meses cuando sea bimestral.
En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, el nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio.
Finalmente, ni la ley ni la regulación definen que clase de bien es la línea telefónica, sin embargo dada su naturaleza intangible podría afirmarse que se trata de un bien incorporal conforme a la definición del artículo 653 del C.C. Cuando un usuario compra un línea no hace más que pagar un aporte por conexión que le otorga a quien la adujere unos derechos tales como la conexión al servicio, al uso de un número de identificación y al uso y disposición sobre la acometida externa. ( Resolución 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Anexo 3 ).
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica ( A )
1 Radicación SSPD 2005-529-037565-2, Reparto No.702.
Preparado por: Claudia Alexandra Sierra Bohórquez – Oficina Asesora Jurídica
TEMA: INSTALACIÓN DE NUEVOS SERVICIOS.-No procede en inmuebles que estén en mora
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2003-095, SSPD-OJ-2004-110.
SOLIDARIDAD – CESIÓN DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS POR VENTA DE INMUEBLE.
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