CONCEPTO 332 DE 2020
(mayo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-332
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación se trascribe la consulta efectuada:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de realizar la consulta expuesta y obtener una orientación de si es pertinente llevar a cabo lo propuesto a continuación:
En el municipio de (…) a la fecha no se ha implementado el sistema de micro medición, actividad que se tenía planeada para el primer semestre del año en curso, y que por motivo de la pandemia del covid-19 2- Para poder realizar este procedimiento excepcional se requiere incluirlo en el Contrato de Servicios de la prestadora con el debido proceso que demanda?
La idea es que con esta pandemia se necesita que cambiemos e innovemos procesos en los que el distanciamiento social es clave. La posible aplicación del principio de buena fe, reforzado con los controles del consumo histórico que debe verificar la prestadora minimizaría costos y generaría una gestión colaborativa y participativa del usuario frente al servicio.? (sic).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]
Resolución CRA 151 de 2001[11]
Resolución CRA 364 de 2006[12]
Resolución CRA 768 de 2016[13]
Resolución CRA 873 de 2019[14]
CONSIDERACIONES
En relación con la inquietud planteada, debe decirse que es derecho de los usuarios y deber legal y reglamentario de los prestadores, el de la medición y facturación individual de los consumos, principio que deviene de la Ley 142 de 1994, y específicamente del primer inciso de su artículo 146, que sobre el particular dispone que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)?
En punto a lo anterior, el inciso cuarto del citado artículo 146 es claro al indicar que “Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)?
En relación con el servicio de acueducto, la anterior obligación se ha reiterado en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el que se indicó lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.?
Dado lo anterior, y al margen de que no se haya incluido referencia alguna a la medición individual en los Contratos de Servicios Públicos, es deber de los prestadores de éstos, el de instalar equipos de medición individual a sus usuarios, siempre que ello resulte técnicamente posible, de manera que el consumo sea el elemento principal del precio que se les cobre. Lo anterior, máxime si se considera que al tenor del aparte citado del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la no instalación de medidores es una omisión de los prestadores frente a sus obligaciones, y que de acuerdo con el inciso cuarto de la misma disposición “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.? (Subrayas y negrillas propias)
Así las cosas, (i) la Ley 142 de 1994 y normativa concordante ordena la medición individual, siempre que resulte técnicamente posible, y (ii) las Resoluciones CRA 768 de 2016 y 873 de 2019, por las que se adoptan los modelos de condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos a los que deben acogerse todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, expresamente se refieren a la medición individual como un derecho del usuario y un deber del prestador, que sólo encuentra excepción cuando la medición individual no sea posible, conforme a lo dispuesto para el efecto en los artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por la Resolución CRA 364 de 2006.
Para terminar, y en cuanto a la posibilidad de que se instalen medidores durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio al que se refiere el los Decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020, debe indicarse que de tal medida se encuentran excluidas las personas que realicen “Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.?, excepción a partir de la cual se considera que sería posible la instalación de aparatos de media, siempre que en tal actividad se sigan las medidas sanitarias que correspondan para prevenir y evitar el contagio del COVID-19.
CONCLUSIONES
La medición y facturación individual de los consumos, constituyen un derecho de los usuarios de servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, y en el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Dado lo anterior, y a menos que el prestador se encuentre en alguna de las excepciones a la micromedición establecidas en los artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por la Resolución CRA 364 de 2006, se deberán instalar los equipos de medición individual a los usuarios, so pena de que al prestador pierda al derecho de cobrar el precio derivado del consumo, lo cual podrá hacer aún en el periodo de aislamiento obligatorio a que se refieren los Decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020, en los que se exceptúa de las restricciones a la movilidad, a las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otros.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290451812
TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DURANTE MEDIDAS DE ASILAMIENTO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público"
7. “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público"
8. Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público"
9. Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público"
10. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
11. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"
12. “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.16 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición"
13. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado"
14. “Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones"