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CONCEPTO 341 DE 2022

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Mediante el presente solicito informar si la empresa de servicios públicos (electricidad) puede cortar el servicio, aunque la empresa tenga radicado formato de presentación de recurso de apelación.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional

CONSIDERACIONES

Previo a dar respuesta a la consulta planteada, relacionada con la posibilidad que tiene un prestador de suspender el servicio estando en trámite un recurso de apelación, se considera pertinente remitirse al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y LOS RECURSOS. Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (subraya fuera de texto)

Conforme la norma en cita, es preciso considerar:

i) Para que un usuario interponga recurso ante el prestador del servicio, este último no podrá exigir la cancelación o pago de la factura para dar trámite a dicho recurso, siempre que el mismo esté relacionado con dicha factura.

ii) No se podrá suspender, terminar o cortar el servicio hasta que el prestador haya notificado al usuario la decisión de los recursos procedentes, los cuales haya interpuesto oportunamente el usuario frente a la decisión adoptada.

iii) La norma considera dos excepciones frente a la suspensión, es decir, esta será procedente pese a existir recursos cuando: a) en los casos de suspensión en interés del servicio o b) cuando la suspensión se pueda realizar sin que sea falla del servicio.

iv) Para que sea procedente el trámite de los recursos, el usuario debe acreditar ante el prestador el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio de los consumos de los últimos 5 periodos. Este promedio aplicará siempre que este no sea el valor en discusión, en este sentido se entiende la condicionalidad de exequibilidad del último inciso realizada por la Corte Constitucional a través de sentencia C-558 de 2001.

v) Procederá el pago de facturas posteriores a la que fue objeto de reclamación. En cuyo caso, de no ser estas facturas objeto de reclamación y ante el no pago de las mismas, será procedente la suspensión del servicio en los términos señalados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en consideración de lo consagrado en el contrato de condiciones uniformes del prestador.

De otra parte, es preciso mencionar que, conforme lo consagrado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el recurso de apelación es tramitado y resuelto por esta Superintendencia, luego de que el prestador haya decidido y notificado la decisión adoptada, así como la decisión del recurso de reposición. Solo después de haberse agotado lo previamente expuesto y siempre que el usuario haya presentado en termino los recursos, el prestador procederá a enviar, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición, el expediente a la Superintendencia para el trámite del recurso de apelación, se reitera, siempre que este haya sido presentado en tiempo.

Ahora bien, frente a la subsidiariedad de los recursos y las pruebas en el recurso de apelación, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

(…)

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia." (subraya fuera de texto)

Sobre el particular esta Oficina ha mencionado:

“(…) En efecto, la Ley 142 dispone que el recurso de apelación debe ser subsidiario del recurso de reposición, esto es, que siempre deberá permitirse al prestador revisar su decisión antes de acudir a la segunda instancia.

No obstante, ello no implica que deban presentarse en el mismo escrito ni en el mismo momento, aunque si deberán presentarse dentro del término de ley para el efecto.

De esto último se desprende igualmente que no existe prejudicialidad, es decir, que no es necesario que el recurso de reposición haya sido resuelto de fondo para poder analizar la apelación, pues ambos recursos, además de independientes, se interponen respecto del acto que resuelve la reclamación.

Es de entender que si el legislador hubiera querido que el usuario pudiera interponer la apelación contra el acto complejo conformado por el acto que resuelve la reclamación y la decisión de la reposición, hubiera estipulado en la ley que el recurso de apelación pudiera interponerse una vez notificada la decisión de este último (reposición); pero, por el contrario, el legislador obligó al usuario a interponer la apelación en el mismo término procesal que la reposición, es decir, que los argumentos del recurso de apelación siempre estarán referidos única y exclusivamente a la decisión que se conoce en el momento en que es interpuesto, es decir, necesariamente recaen sobre el acto que resuelve la reclamación.

Finalmente, se aclara que siempre que los recursos hayan sido interpuestos dentro del término de ley establecido para el efecto, no puede predicarse por parte del prestador causal de rechazo de la apelación ante la ausencia de la aseveración “subsidiario”, pues del tenor de la ley se desprende la condición de subsidiariedad, aun cuando no esté contenida expresa en el recurso de apelación.

Así las cosas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no podrán suspender ni cortar el servicio, mientras no hayan sido decididos y notificados en debida forma, los recursos interpuestos por el usuario de manera oportuna y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. (…)”[6] (subraya fuera de texto)

En este sentido, el recurso de apelación debe haberse presentado en subsidio al recurso de reposición, los cuales pudieron ser presentados en el mismo escrito o en escrito separado, en todo caso, conforme lo señalado en el artículo 154 ibídem, el término para presentar estos recursos es de 5 días siguientes a aquel en el que el prestador ponga en conocimiento del usuario el acto que decide la petición. El inciso cuarto de la norma señala:

“(…) De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. (…)”

Finalmente, es preciso mencionar que de no ser acatado por el prestador lo señalado en la norma, el usuario podrá presentar ante esta Superintendencia la correspondiente denuncia con las pruebas que se pretendan hacer valer y que demuestren el incumplimiento, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar, así como imponer, de ser procedente, las sanciones a que refiere el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con la regla general establecida en el primer inciso del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden exigir al suscriptor y/o usuario el pago de los valores de la factura que se encuentren en reclamación, como requisito para atender un recurso relacionado con esta.

- -El usuario está en la obligación de pagar previamente a la presentación de la petición o del recurso, las sumas que no son objeto de reclamo, so pena que el prestador se abstenga de tramitar el recurso y proceda a suspender el servicio.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 155 citado, el usuario o suscriptor que haya ejercido su derecho de contradicción interponiendo los recursos contra la factura o acto del prestador, siempre que no confluya una de las excepciones señalada por la norma, no podrá ser sometido a suspensión o corte del servicio mientras la empresa no haya decidido y notificado en debida forma los actos que resuelvan los recursos interpuestos.

- De no ser acatado por el prestador lo señalado en la norma, el usuario podrá presentar ante esta Superintendencia la correspondiente denuncia con las pruebas que se pretendan hacer valer y que demuestren el incumplimiento, con el fin de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar, así como imponer, de ser procedente, las sanciones a que refiere el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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