CONCEPTO 342 DE 2012
(12 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Señora
GEMNY BLANCO CARRERO
Calle 10 No. 10 – 10 Barrio Gaitán
Sabana de Torres, Santander
Ref. Su solicitud de concepto.(1)
Respetada señora Blanco.
La solicitud objeto de estudio consiste en atender la siguiente consulta respecto de la construcción de un tercer piso en su casa que se acerca a las líneas de alta tensión:
La electrificadora de Santander tiene la obligación de trasladar las cuerdas de alta tensión que no permiten la construcción de mi bien inmueble y que ponen en peligro la vida de los trabajadores y los habitantes del bien inmueble a construir?
Debo pagar a la electrificadora el valor de la suspensión los materiales y las actividades a realizar para el traslado de las cuerdas de alta tensión?
Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.
Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos:
La norma que regula las distancias mínimas entre las líneas energizadas y elementos físicos como carreteras, árboles, edificios, etc., es el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, para garantizar la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Distribución y utilización de la energía eléctrica en Colombia.
En el artículo 13 del mencionado reglamento(5), se definieron las distancias mínimas de seguridad que se deben guardar respecto de partes energizadas de una red eléctrica debido al riesgo que representa la electricidad.
“Artículo 13º. DISTANCIAS DE SEGURIDAD
Para efectos del presente Reglamento y teniendo en cuenta que frente al riesgo eléctrico la técnica más efectiva de prevención, siempre será guardar una distancia respecto a las partes energizadas, puesto que el aire es un excelente aislante, en este apartado se fijan las distancias mínimas que deben guardarse entre líneas eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificios, árboles, etc.) con el objeto de evitar contactos accidentales.
Las distancias verticales y horizontales que se presentan en las siguientes tablas, se adoptaron del National Electrical Safety Code, ANSI C2; todas las tensiones dadas en estas tablas son tensiones entre fases, para circuitos puestos a tierra sólidamente y otros circuitos en los que se tenga un tiempo despeje de falla a tierra acorde con el presente Reglamento.
Todas la distancias de seguridad deberán ser medidas de superficie a superficie y todos los espacios deberán ser medidos de centro a centro. Para la medición de distancias de seguridad, los accesorios metálicos normalmente energizados serán considerados como parte de los conductores de línea. Las bases metálicas de los terminales del cable y los dispositivos similares deberán ser considerados como parte de la estructura de soporte.
Los conductores denominados cubiertos o semiaislados y sin pantalla, es decir, con un recubrimiento que no esté certificado para ofrecer el aislamiento en media tensión, deben ser considerados conductores desnudos para todo requerimiento de distancias de seguridad, ya que realmente no son conductores aislados, salvo en el espacio comprendido entre fases del mismo o diferente circuito, que puede ser reducido por debajo de los requerimientos para los conductores expuestos cuando la cubierta del conductor proporciona rigidez dieléctrica para limitar la posibilidad de la ocurrencia de un cortocircuito o de una falla a tierra. Cuando se reduzcan las distancias entre fases, se deben utilizar separadores para mantener el espacio entre ellos. (…)”.
En virtud de las tablas contenidas en el referido reglamento técnico, se tiene que la distancia horizontal a muros, proyecciones y ventanas de construcciones para líneas de media tensión con niveles de tensión entre 7.6 y 13.8 kilovoltios debe ser mínimo 2.3 metros, igualmente la distancia vertical al suelo debe ser de mínimo 5.6 mts.
Sin embargo, en referencia a quién debe asumir los costos de reubicación de un poste para el traslado de las correspondientes líneas en caso que las mencionadas distancias no se cumplan, es necesario identificar qué activo se construyó primero, es decir, si las redes ya estaban construidas antes de la edificación o viceversa y si se respetaron las distancias mínimas aprobadas por la autoridad de planeación municipal en la licencia de construcción.
Si la red mencionada se encontraba construida con anterioridad a la construcción de la edificación, se entendería que el constructor de la vivienda no respetó las distancias mínimas de seguridad otorgadas en la licencia de construcción (dadas por la oficina de planeación municipal competente) y en consecuencia el costo de la adecuación debiera ser asumido por los propietarios del predio.
Por el contrario, si la red se construyó con posterioridad a la edificación, se entiende que el propietario de la red no respetó las distancias de seguridad mínimas exigidas y en tal caso éste debiera asumir los costos de la adecuación correspondiente.
En conclusión, si la infraestructura eléctrica cumple con las distancias de seguridad mínimas y la empresa ha hecho uso adecuado del espacio público de acuerdo con el Art. 26 de la Ley 142 de 1994 y el usuario considera por cualquier razón que es necesario trasladar un poste, por ejemplo, éste debiera sufragar dichos costos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20128400061862
Preparado por: LUIS MARIA PADILLA, Asesor Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Coordinadora Grupo Conceptos Oficina Jurídica
Tema: TRASLADO DE REDES. A quien le corresponde el costo.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.