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CONCEPTO 344 DE 2025

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) De la manera más comedida solicitamos se sirvan emitir concepto sobre fugas perceptibles o imperceptibles y si la fuga es perceptible como debemos proceder con el cobro a un suscriptor” (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[7]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]

Concepto SSPD-OJ-2025-22.

Concepto SSPD-OJ-2024-161

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En primera instancia, se precisa que la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, delimitó diferentes definiciones en materia de infraestructura del servicio acueducto de la siguiente manera:

“(…) ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(…)

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)”

En ese sentido, de la red local de acueducto que brinda el servicio a una comunidad, se deriva la prestación del servicio a un inmueble por medio de la acometida que llega hasta el registro de corte general, y a partir de este último se conforma la red interna que permite el suministro del agua dentro del inmueble.

Esta delimitación es relevante, en la medida en que, de conformidad con lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2025-22, por regla general, la reparación y mantenimiento de las instalaciones internas (a partir del medidor hacia dentro del inmueble) es responsabilidad exclusiva del usuario o propietario del inmueble. La empresa solo es responsable de redes externas, acometidas y medidores durante la garantía o si el daño es imputable a ella o a un tercero. Adicionalmente, el prestador puede exigir y sugerir reparaciones internas al usuario, pero no las debe asumir salvo el caso de responsabilidad directa de la empresa.

Ahora bien, en materia de la medición del consumo del servicio de acueducto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad de hacer promedios en la medición del consumo ante la posible existencia de fugas, y el deber de la empresa prestadora del servicio de asistir al usuario en su detección. Veamos:

“(…) ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. (…)” Subraya fuera del texto

Conforme con lo indicado, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.

De manera que, en el caso que se acredite la existencia de fugas imperceptibles, la determinación del consumo a través de los mecanismos indicados, esto es, por promedio o por aforo, de igual forma se realizará por un solo período. En este evento, una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2) meses para arreglarlas, término durante el cual, el cobro del servicio se hará tomando el consumo promedio de los últimos seis meses.

Adicionalmente, el procedimiento en materia de facturación se complementa con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que: “(…) Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”

Con base en lo anterior, es obligación del prestador revisar los consumos de los usuarios para evidenciar si existe una variación (aumento o reducción) excesiva en los consumos. Esta comparación se hace respecto de los últimos tres (3) periodos si la facturación es bimestral o de los últimos seis (6) meses si es mensual. Para el servicio de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA estableció en el artículo 1.13.1.6 la Resolución CRA 943 los porcentajes específicos de cuando una variación será considerada una desviación significativa:

Artículo 1.13.1.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior. (Resolución CRA 151 de 2001, Art. 1.3.20.6)”

La investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la variación del consumo, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga, o si por el contrario éste se debe a un uso desmedido por parte del usuario.

Mientras se investiga la causa de la desviación, la factura se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, siendo estos los mecanismos que contempló el legislador, para que el prestador del servicio puede efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación. Una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos.

En ese contexto, una de las causas que ocasionan las desviaciones significativas, son las fugas, a las cuales se hace referencia en la Ley 142 de 1994 a partir del concepto de imperceptibles, cuando establece la forma para determinar el consumo ante su existencia. No obstante,los numerales 22 y 23 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las define de la siguiente manera:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:

(…)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.”

De las definiciones aludidas se observa que, la diferencia entre la fuga imperceptible y la perceptible, se encuentra referida básicamente al medio a través del cual pueden detectarse, ya que si bien ambas corresponden a escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas, la fuga perceptible puede ser fácilmente detectada, ya sea porque a simple vista se observa el escape de agua o porque se escucha el sonido que ocasiona tal escape, mientras que la fuga imperceptible no puede ser detectada de manera directa por los sentidos, sino que únicamente puede ser apreciada a través de la utilización de los instrumentos apropiados, con los cuales precisamente cuenta el prestador, en virtud de la condición que ostenta.

Así las cosas, el prestador deberá efectuar todas las actuaciones encaminadas a conseguir el propósito señalado en la ley, utilizando los mecanismos e instrumentos que para ello considere pertinentes, pues tal como lo señala el mencionado artículo 146, cuando se acredita la existencia de fugas imperceptibles del líquido vital en el interior de un inmueble, los prestadores del servicio de acueducto “están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas”.

Con respecto a la ayuda que debe efectuar el prestador del servicio al usuario, es de señalar que esta se traduce en la obligación de adelantar las actuaciones pertinentes para detectarla, ello sin perder de vista que, el usuario de igual forma tiene la obligación de prestarle toda su colaboración, para que este pueda lograr su propósito, pues aunque el fin que se persigue con este procedimiento, es el de establecer el sitio y la causa de la fuga de agua, y con ello, acreditar su existencia, el objetivo en últimas, es el de corregir esta situación anómala, teniendo en cuenta que si persiste, va a generar un mayor valor del servicio, así como el desperdicio del líquido vital, con las consecuencias ambientales que esto conlleva.

En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, a través de Concepto SSPD-2024-161 esta Oficina se pronunció respecto del alcance la obligación a cargo de los prestadores, para prestar la ayuda para la detección de fugas, en los siguientes términos:

“(…) En este punto, es importante precisar que la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas se traduce en que el prestador debe brindar al usuario la cooperación debida, auxiliarlo, utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las fugas imperceptibles. No puede entenderse que la expresión “ayuda al usuario” implica un esfuerzo más allá al que pueda hacer el prestador, pero tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda, todo lo que realice el prestador debe ser consignado en las actas de visita o podrá usar cualquier medio audiovisual que permita determinar que cumplió el deber endilgado.

Facilitada toda la ayuda por parte del prestador, el usuario no puede obligarlo a realizar o ejecutar actividades más allá de las que haya suministrado en cumplimiento del mandato legal. En todo caso, se advierte que el prestador por ninguna razón puede negarse a brindar la ayuda solicitad por el usuario, pues se reitera, ello implica el incumplimiento de la norma y da lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superservicios.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien el prestador tiene la obligación de ayudar a detectar el sitio y la causa de la fuga, en el evento de que sea el usuario quien la detecta, antes de que el prestador inicie las acciones necesarias para el efecto, deberá el usuario realizar la reparación pertinente, ya que es su deber hacerlo, en razón a que es el único responsable del mantenimiento y cuidado de las redes internas que le permiten abastecerse del servicio público domiciliario, como bien lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 al indicar: “el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos”.

Ahora bien, cuando con ocasión de la fuga, pese a no ser detectada por el prestador se presenta una variación significativa entre los consumos anteriores y el periodo a facturar, el prestador debe investigar la causa de esta variación pues así lo establece el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso; todo esto, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes.

En el evento, en el que el usuario haya solicitado la ayuda al prestador para detectar la fuga, pero esta no haya sido detectada, como el consumo debe ser con base en la medición real, es probable que se presenten altos consumos en la factura del usuario, razón por la que este podrá reclamar la factura del servicio solicitando se revisen los consumos y se reliquide la factura. Para estos efectos, debe tener en cuenta que en los términos del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para reclamar la factura el usuario no debe realizar el pago de la misma, sin embargo, para la presentación de recursos debe pagar los valores que no son objeto de reclamo.

Vale advertir que, presentada la reclamación, si la respuesta del prestador no satisface el reclamante, este puede interponer los recursos de reposición que será conocidos por el prestador, y en subsidio el de apelación, que será de conocimiento de esta Superintendencia. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la petición debe ser atendida por la empresa dentro de los 15 días desde su presentación, so pena que se configure el silencio administrativo positivo a favor del usuario, evento en el cual el usuario puede solicitar a la Superintendencia que imponga las sanciones a que haya lugar y adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el acto administrativo positivo.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Como se ve del concepto citado, la posición de esta Oficina en relación con la obligación de ayuda que debe brindar el prestador al usuario cuando este lo requiera para efectos de lograr detectar las fugas imperceptibles, encuentra su alcance en que aquel debe brindar al usuario la cooperación debida y auxiliarlo utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las mismas.

Sin embargo, este soporte no puede entenderse en el sentido que la persona prestadora realice un esfuerzo más allá del que técnica y físicamente pueda llevar a cabo, aunque tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda.

Sin embargo, no se puede perder de vista que cuando se presenta una sospecha de fuga imperceptible y el usuario pone en conocimiento del prestador tal situación para que se realice el respectivo apoyo en la identificación de la fuga, y este, teniendo la obligación legal de ayudar al usuario en la detección del lugar y la causa de la fuga no lo hace, esta conducta resulta contraria al régimen de los servicios públicos domiciliarios y es objeto de investigación y sanción por parte de esta Superintendencia.

Con fundamento en los argumentos esbozados se concluye que, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles en el interior de un inmueble, el prestador del servicio de acueducto podrá determinar el consumo de este servicio, durante un período, con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales, y así lo deberá tener contemplado en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos correspondiente.

A partir de la detección de la fuga imperceptible, una vez el prestador haya dado cumplimiento a la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de la fuga, el usuario cuenta con un plazo de dos (2) meses para solucionarlas, término durante el cual el prestador podrá efectuar el cobro del servicio, con fundamento en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses.

Transcurridos los dos (2) meses, el prestador procederá a efectuar el cobro del servicio teniendo en cuenta el consumo medido.

Finalmente, es importante aclarar que no existe procedimiento legal para adelantar la mencionada investigación por desviaciones significativas, motivo por el cual, los prestadores de servicios públicos deben ceñirse al procedimiento que para el efecto deben establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual debe respetar el debido proceso y, por ende, el derecho de contradicción y defensa de los suscriptores o usuarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones y se resuelve el problema jurídico planteado en la solicitud de concepto:

- De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el prestador y el usuario tienen derecho a que el consumo se mida y a que éste sea el elemento principal del precio, para lo cual se emplearán los instrumentos que la técnica ha hecho disponibles. la medición del consumo en servicios públicos se realiza, por regla general, a partir de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, la determinación se hace entre un período de facturación y otro. De forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio de acuerdo con periodos anteriores o con el consumo de usuarios en circunstancias similares o por aforo.

- No obstante, tal como lo indica el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 existen casos en que es posible acudir a otros mecanismos para medir el consumo, esto es, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua al interior del inmueble

- De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador revisar los consumos de los usuarios para evidenciar si existe una variación (aumento o reducción) excesiva en los consumos de manera previa a la expedición de la factura. Esta comparación se hace respecto de los últimos tres (3) periodos si la facturación es bimestral o de los últimos seis (6) meses si es mensual.

- En los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 1.13.1.6 la Resolución CRA 943 estableció los porcentajes específicos a partir de los cuales se entiende que las variaciones en los consumos son una desviación significativa.

- Mientras se investiga la causa de la desviación, la factura se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, siendo estos los mecanismos que contempló el legislador, para que el prestador del servicio puede efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación. Una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos.

- Cuando se acredite la existencia de una fuga imperceptible, el prestador deberá determinar el consumo del servicio durante un período, conforme lo señala el inciso 3º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto es, con base en (i) los consumos de períodos anteriores; (ii) los consumos de usuarios en circunstancias similares; o (iii) un aforo individual, las cuales deben encontrarse incluidas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Adicionalmente, el prestador tiene la obligación de ayudar a detectar la causa de la fuga y el lugar en el cual se está presentando.

- Las fugas de agua pueden ser clasificadas en imperceptibles y perceptibles. Ambas figuras son escapes de volúmenes de agua a través de las redes internas, la fuga perceptible puede ser fácilmente detectada, ya sea porque a simple vista se observa el escape de agua o porque se escucha el sonido que ocasiona tal escape, mientras que la fuga imperceptible no puede ser detectada de manera directa por los sentidos y requiere de instrumentos específicos.

- Una vez detectado el lugar y el origen de una fuga de esta naturaleza, el suscriptor y/o usuario del servicio cuenta con un término de dos (2) meses para adoptar las medidas necesarias para corregirla, y mientras ello ocurre, el prestador determinará el cobro de la factura, conforme al consumo promedio de los últimos seis meses. Vencido este plazo, el prestador procederá a efectuar el cobro del consumo, de acuerdo con lo que determine el medidor, sin perjuicio de que el usuario haya corregido o no la fuga.

- Finalmente, es preciso mencionar que no existe procedimiento legal para adelantar la mencionada investigación por desviaciones significativas, motivo por el cual, los prestadores de servicios públicos deben ceñirse al procedimiento que para el efecto deben establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual debe respetar el debido proceso y, por ende, el derecho de contradicción y defensa de los suscriptores o usuarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293092782

TEMA: FUGAS PERCEPTIBLES E IMPERCEPTIBLES.

Subtemas: Desviaciones significativas - Medición del consumo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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