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CONCEPTO 345 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá D.C.,

MEMORANDO

2003-130-0000-334-3

PARA: Dr. JUAN FELIPE OSPINA URQUIJO

Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Coro impuesto a través de la factura Gas Natural(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible cobrar el impuesto pro Hospital Universitario a través de la factura del servicio de Gas Natural, en la ciudad de Cartagena.

1 CONTENIDO DE LAS FACTURAS

Al respecto nos permitimos reiterar lo señalado por esta Oficina mediante Concepto SSPD –OJ- 2003-0122 en el cual se señaló lo siguiente:

"La Superintendente de Servicios públicos Domiciliarios en Circular SSPD 003 de 28 de febrero de 2003 dirigida a los prestadoras de servicios públicos domiciliarios dejó en claro que:

"Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 149 de la ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador (Concepto SSPD 200213000000002).

"Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos."

Así mismo la oficina Jurídica en Concepto SSPD 20021300000002 dejó en claro que:

"1. Los impuestos son de naturaleza y creación legal.

Si bien la descentralización ha otorgado diversas competencias a las entidades territoriales y el proceso histórico colombiano se dirige hacia la autonomía, en materia de impuestos el concepto de "soberanía fiscal" sigue dentro del ámbito de la "centralización".

Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 4, los cuales en materia de impuestos indican que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben someterse a la constitución y a la ley, al momento de decretar o votar los tributos y contribuciones. En efecto, el Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12) es la autoridad competente para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. Por lo que se está delante de una reserva legal en materia tributaria que sólo se traslada al Presidente de la República en vigencia de los estados de excepción.(2)

A este respecto el profesor Mauricio Plazas Vega(3):

"En Colombia, las Asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales únicamente ejercen un poder tributario derivado o de segundo grado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley. (...)

De lo cual se sigue que sólo con sujeción a la ley pueden las asambleas y concejos decretar tributos. (...)

La autorización a los niveles subnacionales de gobierno para crear tributos departamentales y municipales corresponde al Congreso, pero su efectivo establecimiento corresponde a las asambleas y concejos, con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo. La Ley originaria no debería comprender más que referencias mínimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para permitir que las asambleas y concejos puedan establecer tarifas y exenciones que consulten con las características y condiciones propias de la comunidad local de que se trate, como muy bien lo sugiere Lucy Cruz de Quiñones. "   

En otras palabras, conforme al principio "nullum tributum sine lege" toda creación tributaria debe tener origen en la ley, por lo que los actos administrativos de las asambleas y concejos municipales y distritales no tienen la capacidad de creación si no la de establecimiento, por lo que, para poder ejercer su derecho a decretar o votar los tributos deben hacerlo sujetos a la ley de creación del tributo.

En el caso de los municipios, la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:

7.- "(...) Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley." (resaltado fuera de texto)

2 INCLUSIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES EN LAS FACTURAS

El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.(4)

Si bien la oficina jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 2001130000005(5) dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.(6)

En conclusión, los impuestos inherentes y complementarios al servicio público prestado, podrán ser cobrados dentro de la factura del mismo y los demás impuestos que se pretendan cobrar junto con la factura, deberán incluirse en forma independiente, de tal manera que el usuario pueda determinar en forma clara el valor que debe pagar por el servicio y, de otra parte, el monto del tributo, pudiéndose recurrir al sistema de desprendible a que hace referencia la Circular SSPD 003 del presente año.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Respuesta al memorando 230-000046-3, Reparto 845.

Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Asesora Oficina Jurídica.

TEMA: IMPUESTOS TERRITORIALES- las Asambleas y los concejos ejercen un poder tributario derivado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley

Ratificación concepto SSPD OJ 2003-0122

CONTENIDO DE LA FACTURA- La factura es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador

Ratificación concepto SSPD200213000000002 y SSPD OJ 2003-0122

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES. Competencia para establecer, modificar y reajustar la tarifa.

2 Cfr. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Julio Fernando. Derecho Tributario y servicios públicos domiciliarios, en Revista Letra jurídicas, Vol. 4 No. 2, Ed. Empresas Públicas de Medellín, Medellín, septiembre de 1999, págs. 57 y ss

3 PLAZAS VEGA, Mauricio. El Liberalismo y la Teoría de los Tributos. Ed. Temis. Bogotá. 1995 Págs 311 y ss.

4 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79

5 SUPERINTENTENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Servicios Públicos Domiciliarios, serie Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág. 150 y ss

6 En el mismo sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, Concepto CRT 401655 de 31 de julio de 2001

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