CONCEPTO 349 DE 2018
(junio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, absolver ".las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, se le informa que la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o conceptos son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana de esta Oficina, como área encargada de fijar la posición jurídica dentro de esta Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, la respuesta se emitirá de manera general respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia para la entidad, pero no resolverá conflictos particulares y concretos, por cuanto, se reitera, nos encontramos ante una consulta y no ante la decisión de una queja o reclamación, dentro de una actuación administrativa.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, de ninguna manera, que los actos o contratos de una prestadora de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación suya, lo que significa que exigirlo configuraría una extralimitación de funciones, entraría a coadministrar con sus vigiladas y por ende, esta entidad se convertiría en juez y parte ante estas prestadoras.
1. RESUMEN
Quien sólo opere una Estación de Clasificación y Aprovechamiento -ECA, no es un prestador de la actividad de aprovechamiento, dado que para tener tal la calidad se debe realizar la actividad en su integralidad.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, y el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, se considera que la actividad de aprovechamiento hace parte del servicio público domiciliario de aseo, de lo que se sigue que quien desarrolla tal actividad, de manera separada o en conjunto con otras, es un prestador de servicios públicos domiciliarios.
Desde ese punto de vista, sólo quien desarrolle la actividad de aprovechamiento se encuentra obligado en materia de registro, (i) a inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS de esta Superintendencia, una vez esté constituido y haya iniciado de manera formal la operación de servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, y (ii) a actualizar su información de manera periódica, y cada vez que ello se requiera, teniendo en cuenta el devenir real de su vida jurídica y societaria.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
En relación con una Estación de Clasificación y Aprovechamiento - ECA, se consulta
"1. ¿Puedo consolidar la ECA teniendo Cámara de comercio como persona natural en calidad de reciclador?,
2. ¿Cómo es posible realizar la formalización de la ECA ante ustedes?,
3. ¿Qué derechos y obligaciones tengo con ustedes y con el Estado una vez consolidada la ECA?,
4. ¿Una vez iniciado el procedimiento como acredito los requisitos establecidos en el artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto 596 del 2016? ¿Cuál es el procedimiento?,
5. ¿Cómo se crea el usuario y se administra el Sistema Único de Información (SUI)? ¿Es posible obtener un instructivo o capacitación para el mismo?"
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, modificado por el Decreto 596 de 2016
Decreto 990 de 2002
Resolución SSPD No. 37055 de 2016
4. CONSIDERACIONES
En relación con sus inquietudes, nos permitimos dar respuesta a las mismas, en el orden en que estas fueron formuladas, así:
4.1 En relación con su primera inquietud, es preciso aclarar que quien sólo opere una Estación de Clasificación y Aprovechamiento -ECA, no es un prestador de la actividad de aprovechamiento, dado que para tener tal la calidad se debe realizar la actividad en su integralidad, lo que implica: "(i) La recolección de residuos aprovechables, (ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)".[2]
Ahora bien, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, y el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, se considera que la actividad de aprovechamiento en su integralidad hace parte del servicio público domiciliario de aseo, de lo que se sigue que quien desarrolla tal actividad, de manera separada o en conjunto con otras, es un prestador de servicios públicos domiciliarios.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se tiene que sólo pueden prestar servicios públicos domiciliarios (i) las empresas de servicios públicos, (ii) los productores marginales, (iii) los municipios prestadores directos, (iv) las organizaciones autorizadas por la Ley para prestar servicios públicos, (v) las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en dicha Ley, y (vi) las entidades descentralizadas de orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley estuvieren prestando servicios públicos y se hubieren ajustado a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
El anterior listado, salvo en lo que se refiere a los productores marginales que pueden ser personas naturales, se compone de forma exclusiva de personas jurídicas, de lo que se infiere que no sería posible desarrollar la actividad de clasificación y aprovechamiento, que hace parte de la cadena del servicio público de aseo, siendo una persona natural, sin perjuicio eso sí de que se constituya una organización autorizada que, debidamente formalizada, pueda desarrollar la citada actividad en los términos del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.
4.2. Teniendo en cuenta la respuesta a la primera pregunta, en la medida que quien solo opera una ECA, no es un prestador, no se debe adelantar ninguna gestión de formalización ante esta Superintendencia.
Ahora si la ECA es operada por una que sí realiza la actividad en su integralidad, en caso de ser un reciclador de oficina la formalización de la actividad de aprovechamiento, se encuentra reglada en la sección 3a del capítulo 5o del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, introducida por el Decreto 596 de 2016, en la que se señalan con claridad aspectos relativos a (i) la progresividad para la formalización, (ii) las diversas fases para la formalización progresiva de los recicladores de oficio, (iii) el momento de inicio del proceso de reporte de información al Sistema Único de Información - SUI, (iv) la forma de realizar el registro de la organización en el RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (v) los planes de fortalecimiento empresarial de las organizaciones, (vi) la forma de realizar la provisión de inversiones, (vii) los aspectos administrativos mínimos con que deben contar las organizaciones de recicladores de oficio, y (viii) los incentivos a la separación en la fuente, entre otros aspectos.
4.3. Una vez formalizada la organización de recicladores, esta deberá cumplir con la regulación vigente siendo posible que esta Superintendencia pueda llegar a sancionarla, cuando quiera que la vulnere. De igual forma, quien desarrolle la actividad de aprovechamiento, una vez inscrito en el RUPS, deberá reportar información en el SUI de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD No. 37055 de 2016, ¨Por la cual se derogan unos formatos y formularios contenidos en la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 y se solicita el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), relacionado con el cálculo para la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo que apliquen la metodología tarifaría contenida en la Resolución CRA 720 de 2015¨.
En cuanto a los derechos, quien desarrolle la actividad de aprovechamiento de conformidad con la normativa vigente, podrá acceder a la remuneración vía tarifa establecida para esta, la cual será pagada por los usuarios en sus facturas del servicio de aseo.
4.4. En relación con esta inquietud, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.9.86 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, modificado por el artículo 6o del Decreto 596 de 2016, y que señala lo siguiente:
¨Artículo 2.3.2.2.2.9.86. Requisitos mínimos para las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Las estaciones de clasificación y aprovechamiento deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Contar con el uso del suelo compatible con la actividad.
2. Contar con una zona operativa y de almacenamiento de materiales cubierta y con cerramiento físico con el fin de prevenir o mitigar los impactos sobre el área de influencia.
3. Contar con el respectivo diagrama de flujo del proceso incluidos la recepción, pesaje y registro.
4. Contar con medidas de seguridad industrial.
5. Contar con áreas para:
- Administración- Recepción
- Pesaje
- Selección y clasificación
- Almacenamiento temporal de materiales aprovechables
- Almacenamiento temporal para materiales de rechazo incluidos aquellos de rápida biodegradación.
6. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1074 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo".
7. Contar con un sistema de control de emisión de olores.
8. Contar con un sistema de prevención y control de incendios.
9. Contar con sistemas de drenaje para las aguas lluvias y escorrentía subsuperficial.
10. Contar con sistema de recolección y tratamiento de lixiviados cuando sea del caso.
11. Contar con pisos rígidos y las paredes que permitan su aseo, desinfección periódica y mantenimiento mediante el lavado.
12. Estar vinculado al servicio público de aseo como usuario, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final.
Parágrafo. Ninguna autoridad podrá imponer obligaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto para la operación de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA)".
Respecto de los anteriores requisitos, ha de decirse que la acreditación primaria de los mismos se hará a través de los reportes que haga el prestador de la actividad de aprovechamiento al Sistema Único de Información - SUI. De forma secundaria, la Superintendencia podrá verificar in situ, o a través de requerimientos de información, el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos para la Estación de Clasificación y Aprovechamiento, y de igual forma podrá exigir la presentación de documentos como el contrato que vincula a la ECA como usuaria del servicio de aseo y los certificados de calibración que correspondan, entre otros. Lo anterior, de conformidad con las funciones atribuidas a este ente de control en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y de manera específica en el Decreto 990 de 2002.
4.5. Es conveniente precisar que quien debe reportar la información ante esta Superintendencia es quien preste la actividad de aprovechamiento en su integralidad, por lo que quien sólo opere una ECA no cuenta con tal obligación.
Ahora bien, para la obtención del usuario y contraseña necesarios para registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, y comenzar el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI, debe diligenciarse el formulario establecido para ello y disponible en el link http://www.sui.gov.co/usuarios/index.jsp, el cual recoge los datos básicos del prestador a registrar y permite el acceso a los distintos formularios SUI disponibles para el prestador, de acuerdo con las actividades que el mismo desarrolle.
En punto a lo anterior, en el portal http://www.sui.gov.co/web/, podrá usted encontrar información acerca del SUI, sus funciones, su base normativa y las preguntas frecuentes de sus usuarios. Si recibida tal información, usted requiere capacitación o apoyo adicional sobre la herramienta, puede usted solicitar entrenamiento para su uso en el link http://www.sui.gov.co/web/solicitud-capacitacion, que es el mecanismo establecido para tales efectos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185290347182
TEMA: ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO
Subtema: Formalización de organizaciones de recicladores
2. Artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015