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CONCEPTO 349 DE 2021

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las servidumbres en el servicio de energía eléctrica y el reglamento técnico de instalaciones – RETIE, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 56 de 1981[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 1682 de 2013[7]

Decreto 738 de 2014[8]

Resolución MME 90708 de agosto de 2013[9]

Concepto Unificado SSPD – OJU 2010 – 19

CONSIDERACIONES

En relación con los interrogantes que se presentan, es preciso indicar que estos serán resueltos de forma general en el acápite de conclusiones atendiendo el alcance del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

De conformidad con lo anterior, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones concretas, o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información general, acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En ese orden de ideas, es preciso mencionar que mediante un concepto no es posible resolver casos específicos y/o situaciones concretas como las expuestas, por ende, la respuesta se otorgará en términos generales.

En este contexto, en primer lugar es preciso señalar que con el fin de garantizar la calidad y seguridad de las instalaciones eléctricas, la regulación de dicho sector ha establecido requisitos mínimos de idoneidad de las redes, instalaciones y equipos, a través del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el cual se encuentra contenido en las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía número 180398 del 7 de abril de 2004, 180498 del 29 de abril de 2005, 181419 del 1 de noviembre de 2005, 180466 del 2 de abril de 2007, 181294 del 6 de agosto de 2008, 180195 de febrero de 2009 y 90708 de agosto de 2013, esta última, contentiva del vigente RETIE.

En claro lo anterior, debe indicarse que, entre los múltiples aspectos contemplados en el RETIE, se encuentra el de las distancias mínimas de seguridad que deben guardarse entre las líneas o redes eléctricas y los elementos físicos existentes a lo largo de su trazado. Al respecto, en cuanto a las distancias mínimas de instalaciones eléctricas en zonas con construcciones, el numeral 13.1 del artículo 13 del anexo general del reglamento, dispone:

“13.1 DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS CON CONSTRUCCIONES

Las distancias mínimas de seguridad que deben guardar las partes energizadas respecto de las construcciones son las establecidas en la Tabla 13.1 del presente reglamento y para su interpretación se debe tener en cuenta la Figura 13.1.

Teniendo en claro que la instalación de redes eléctricas en zonas con construcciones debe cumplir con las distancias mínimas de seguridad antes anotadas, ha de indicarse ahora que la ejecución de obras para prestar servicios públicos, así como la adquisición de espacios suficientes para garantizar su protección, han sido declaradas de utilidad pública e interés social, según el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, lo que permite, en términos del citado artículo y del 57 ibidem, la posibilidad de expropiar bienes inmuebles, imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos de todo tipo. Al respecto, disponen los citados artículos:

“ARTÍCULO 56. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.

ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas*, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Subraya fuera de texto)

Considerando lo indicado en los citados artículos, se tiene que si bien la construcción e instalación de infraestructura relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios, tales como torres, redes, postes, tubería y similares, se considera de utilidad pública, también es cierto que el uso de predios de propiedad privada para tales efectos, debe estar precedido de un proceso de imposición de servidumbre adelantado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 57, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 que remiten a la Ley 56 de 1981, los cuales indican:

“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.? (Subraya fuera de texto)

Con relación al contenido de las disposiciones antes transcritas, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD – OJU 2010 – 19, así:

“(…) 1.2. Adquisición de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la Ley 56 de 1981.

Ahora bien, según el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.

Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.

1.3. Entidades competentes para imponer servidumbres.

De conformidad con el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.

No es claro sin embargo el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.

De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la Ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.

De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.

Si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la Ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.

Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres está regulada en las Resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG-, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996.

(…)

1.4. Papel de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de servidumbres.

El artículo 6 de la Ley 142 de 1994, le otorgó una competencia especial al Superintendente de Servicios Públicos para imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para operar, cuando quiera que el municipio sea prestador directo e incumpla normas de calidad, suspenda el pago de obligaciones, o viole en forma grave las obligaciones de la ley 142 de 1994.

En tales casos, el Superintendente puede imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para que el operador seleccionado que sustituya al municipio pueda operar. La imposición de la servidumbre se hará mediante un acto administrativo y las controversias que surjan en virtud de esa acción se tramitarán a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

1.5. Extinción de las servidumbres.

De conformidad con el artículo 120 de la ley 142 de 1994, las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los que recaen se hallan en un estado en el cual no haga posible usar de ellos durante el mismo lapso; por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento al que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (Subraya fuera de texto)

Adicionalmente, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, cuyo contenido también es aplicable a la constitución de servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios y el tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 38. Durante la etapa de construcción de los proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su ejecución la Nación a través de los jefes de las entidades de dicho orden y las entidades territoriales, a través de los Gobernadores y Alcaldes, según la infraestructura a su cargo, tienen facultades para imponer servidumbres, mediante acto administrativo.

El Ministerio de Transporte impondrá tales servidumbres en los proyectos de infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, cuando se afecten predios que se encuentren ubicados en más de uno de ellos. Asimismo, el Gobernador del departamento impondrá servidumbres en los proyectos de infraestructura de transporte a cargo de los municipios cuando se afecten predios que se encuentren ubicados en más de un municipio.

En los proyectos a cargo de la Nación, esta podrá imponer servidumbres en todo el Territorio Nacional.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se deberá agotar una etapa de negociación directa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. En caso de no lograrse acuerdo se procederá a la imposición de servidumbre por vía administrativa. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente con el fin de definir los términos en que se deberán surtir estas etapas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Transporte podrá delegar esta facultad.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la gestión predial necesaria para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 56 de 1981.” (Subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo expuesto, tanto en las normas citadas como en la posición doctrinal citada, es de concluir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo, dada la calidad de esenciales de dichos servicios, así como el hecho que la construcción de infraestructura dedicada a su prestación es de interés general. No obstante, dichas facultades deben ejercitarse con apego a la Ley y respetar el derecho de los propietarios afectados a ser indemnizados por los perjuicios que se les causen.

Por tal razón, los actos a través de los cuales se ejerza el derecho a imponer servidumbres o forzar expropiaciones, son susceptibles del control de legalidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales competentes, dependiendo el mecanismo que se haya empleado para obtener la respectiva servidumbre, a saber:

(i) Si la imposición de servidumbres se adelanta a través de un proceso judicial reglado conforme lo señalado en la Ley 56 de 1981 y la remisión que de esta hace la Ley 142 de 1994, la imposición habrá sido ordenada por un juez de la República en ejercicio de sus funciones.

(ii) Si se opta por una imposición administrativa haciendo uso del procedimiento contenido en el Decreto 738 de 2014, reglamentario del artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, la jurisdicción competente para ejercer el control del correspondiente acto administrativo será la contenciosa administrativa, previa la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere la Ley 1437 de 2011.

(iii) Si la servidumbre se constituye de forma voluntaria a través de un proceso de negociación directa, que conlleve la celebración de un contrato, será el juez que corresponda a la naturaleza de las partes y el territorio en que se encuentra el respectivo inmueble, el que deberá atender cualquier requerimiento judicial al respecto.

En todo caso, se reitera, la imposición de servidumbres debe estar precedida de un procedimiento legal, por lo que la ocupación no autorizada de predios da lugar a que el propietario afectado pueda ejercer las acciones legales que correspondan (acción de responsabilidad civil extracontractual), para obtener la indemnización por los daños causado. Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos directos a que puedan llegar el propietario y el prestador moroso del cumplimiento de sus obligaciones, tanto para resarcir las afectaciones causadas, como para regularizar la servidumbre a que el prestador tiene derecho.

Dado lo anterior, si en un prestador no tramitó la imposición de la servidumbre de forma previa a la instalación de las torres y redes de energía y, por el contrario, instaló la infraestructura en predios privados de manera inconsulta e ilegal, ello da derecho a los propietarios afectados para acudir ante el prestador en busca de un arreglo directo. A su vez, el propietario del predio podrá invocar de las autoridades jurisdiccionales competentes la protección jurídica que corresponda y reclamar los perjuicios causados por prestador de servicios públicos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en el escrito de consulta, como sigue a continuación:

1. “Solicito se me indique cuales son las condiciones técnicas entre la distancia de la línea de alta tensión, los postes de energía y las viviendas donde transita las líneas de alta tensión, para la constitución de la servidumbre.”

Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal, así como preservar el medio ambiente, previniendo, minimizando o eliminado los riesgos de origen eléctrico, la regulación ha establecido una serie de requisitos mínimos de idoneidad de las instalaciones asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica, los cuales se encuentran recogidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Considerando lo expuesto, se tiene que las distancias mínimas de seguridad que deben guardar las líneas y redes eléctricas con los elementos físicos existentes a lo largo de su trazado, así como la forma en que estas deben medirse, se encuentran establecidas en el artículo 13 del Anexo General del RETIE, puntualmente en cuanto a zonas con construcción el numeral 13.1 señala las distancias mínimas a considerar.

2. “Solicito manifestar cuales son los requerimientos y procedimientos previos, para que una empresa de servicios públicos constituya una servidumbre a favor de un usuario afectado.”

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo, dada la calidad de esenciales de dichos servicios, así como el hecho que la construcción de infraestructura dedicada a su prestación es de interés general. No obstante, dichas facultades deben ejercitarse con apego a la Ley y respetando el derecho de los propietarios afectados a ser indemnizados por los perjuicios que se les causen.

Desde esa óptica, si la imposición de servidumbres se hace a través del proceso judicial reglado en la Ley 56 de 1981, el solicitante deberá presentar demanda acompañada del plano general en el que figure el curso de la línea con la demarcación específica del área, el inventario de los daños a causar y el estimativo de su valor. Este último deberá ponerse a disposición del juzgado que tramite el proceso. En cuanto al trámite, éste será el indicado en los artículos 19 y 27 de la citada Ley 56 de 1981, con las remisiones que correspondan al vigente Código General del Proceso.

En el caso de imposición administrativa, deberá darse aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 738 de 2014, reglamentario del artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, que inicia con una etapa de negociación directa por un término de treinta (30) días; de concluir de forma infructuosa, llevará a la imposición administrativa de la servidumbre, mediante acto administrativo motivado que será susceptible de la interposición de los recursos a que se refiere la Ley 1437 de 2011.

Si la servidumbre se constituye de forma voluntaria, se prescindirá de los anteriores procedimientos y serán las partes las que determinen, a través de un contrato que deberá ser inscrito en el registro de instrumentos públicos, los términos y condiciones de uso temporal o permanente de la franja de terreno requerida, para la ejecución de obras relacionadas con la prestación de un servicio público.

3. “Sírvase indicar cuál es el termino para constituir la servidumbre y la caducidad de la misma.”

En el caso del trámite de imposición de servidumbre a que se refiere la Ley 56 de 1981, si bien no se ha estipulado un plazo en estricto sentido, el mismo puede derivarse de la lectura de dicha norma.

Así según los artículos 25 a 32 ibídem, el procedimiento a seguir es el siguiente:

(i) La demanda debe adjuntar tanto el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, como el inventario de los daños que se causen y la estimación de su valor, realizada en forma clara y discriminada por la entidad interesada. Tal cálculo se debe anexar al acta efectuada para el efecto, junto con el certificado de libertad y tradición del predio afectado;

(ii) La entidad interesada debe, al momento de interponer la demanda, poner a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor estimativo de la indemnización. E l juzgado correrá traslado al demandado por un término de tres (3) días;

(iii) Luego de dos (2) días de proferido el auto que ordena el traslado, sin que se haya podido notificar la demanda, se procederá a emplazar a los demandados según lo dispuesto en el Código General del Proceso;

(iv) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, el juez practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras que sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre;

(v) Si el demandado está en desacuerdo con la estimación de perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que peritos designados por el juez practiquen avalúos y tasen las indemnizaciones requeridas; y

(vi) Con base en los estimativos, avalúos y pruebas que obren en el expediente, el juez dictará sentencia señalando el monto de la indemnización y ordenando el pago.

En cuanto al trámite de imposición administrativa de servidumbre a que se refiere el Decreto 738 de 2014, este inicia con una oferta de la autoridad que requiere de la servidumbre, la cual una vez presentada da lugar al inicio de un término máximo de treinta (30) días calendario, donde el afectado podrá aceptar, rechazar o presentar una contraoferta. Si en el término anotado las partes llegan a un acuerdo, suscribirán en conjunto la escritura pública de constitución de la servidumbre la cual deberá ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda.

Si por el contrario las partes no llegan a un acuerdo, la autoridad procederá a imponer la servidumbre mediante acto administrativo motivado, contra el cual procederán los recursos de reposición y apelación en el término de diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Resuelto el recurso el acto quedará en firme.

La caducidad de la acción estará determinada por el medio de control utilizado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, según se trate.

4. “Solicito manifestar que tipo de compensación o indemnización, por la constitución de la servidumbre.”

Salvo que la servidumbre se haya pactado entre las partes, caso en el cual será válida cualquier clase de compensación que estas hayan pactado, por regla general las indemnizaciones son económicas y valoran la afectación en el patrimonio del propietario del inmueble.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290546812

TEMAS: REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS – PROCESO DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES

Subtema: Distancias mínimas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

7. “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”

8. “Por el cual se reglamentan los términos para adelantar la negociación directa y la imposición de servidumbres por vía administrativa, de que trata el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013.”

9. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”

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